REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO. SEDE EN CORO



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veinticinco (25) de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: ICO2-X-2011-000005

En el día de hoy 25 de Enero de 2011, siendo las 10:00 a.m., estando presente la Secretaria del Despacho ciudadana Abogada LOURDES VILLASMIL, identificada con la cédula de identidad Nº V.- 15.704.022, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.791, y visto el presente expediente remitido a este Tribunal de Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante Oficio Nº J2ME-CJLPF-2010-1270, de fecha 17 de Diciembre de 2010, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ DAVILA, actuando en su condición de parte actora del presente expediente, debidamente asistido por el Abogado Jonathan Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.043; en el juicio que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Pedro Rodríguez Davila, identificado con la cédula de identidad N° 7.524.305, en contra del CONSORCIO PARAGUANÁ, y el tercero interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., este sentenciador observa lo siguiente:

Que en dicha causa la parte codemandada es la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y una de las Apoderadas de dicha parte, entre otros profesionales del Derecho, es la Abogada MARÍA CAROLINA REINOSO MATOS, identificada con la cédula de identidad No. V-6.749.260, quien es cónyuge de quien suscribe. Asimismo, la representación judicial de la mencionada Sociedad Mercantil que ostenta mi esposa, se evidencia en el Instrumento Poder que riela inserto en el asunto N° IP21-R-000108, que cursa por ante este despacho desde el folio 128 al folio 131 (ambos inclusive), circunstancia de hecho en virtud de la cual este Juzgador se encuentra incurso en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o en afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes…”. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo y en idénticos términos se expresa el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1° de su artículo 82. Y es que esta circunstancia inhibitoria (el vínculo conyugal) es de tal trascendencia, que el legislador adjetivo civil la equipara con las circunstancias de ser el Juez ascendiente, descendiente, hermano o tener interés directo en el pleito, eliminando en todos estos casos la posibilidad del allanamiento del impedimento por voluntad de las partes o por voluntad expresa de aquélla contra la cual obre la causal de inhibición. Así lo dispone el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 85.- El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado el Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso”. (Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que en la presente causa la codemandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., cuya apoderada es mi esposa, es traída al presente proceso como un tercero. Luego, quien suscribe juzga conveniente advertir que aún bajo esta figura procesal, se trata indubitablemente de una parte en el presente proceso judicial y en consecuencia, opera igualmente y sin variación alguna la Causal de Inhibición señalada, pues el legislador adjetivo laboral ha definido con meridiana claridad quiénes son parte en el proceso judicial del trabajo, para lo cual resulta suficiente citar el contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Articulo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, sobre la institución jurídica de la Inhibición y más específicamente aún, sobre la presunción de verdad respecto de las afirmaciones del inhibido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente No. 00-1.442, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“…El legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto de la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Subrayado del Tribunal).

Sobre este mismo aspecto, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral” (Pág. 138), el tratadista Henríquez La Roche señala lo siguiente:

“El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, Págs. 418 y 419, sostiene:

“La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

No obstante, a pesar de los criterios que anteceden, los cuales comparte este juzgador, se anexa a esta Acta, con el ánimo de ofrecer mayor inteligencia a la presente Inhibición, fotocopia certificada por la Secretaria de este Juzgado, el Acta de Matrimonio signada con el No. 9, emanada del entonces Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil y su vuelto, la cual evidencia que en fecha 12 de julio de 1997, quien suscribe contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA CAROLINA REINOSO MATOS, quien hoy es una de las apoderadas judiciales de la parte codemandada, a saber, la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S. A., como antes se dijo. Asimismo, la representación judicial de la mencionada Sociedad Mercantil que ostenta mi esposa, se evidencia en el Instrumento Poder que riela inserto desde el folio 128 al folio 131 (ambos folios inclusive), del asunto N° IP21-R-0000108, que cursa en este mismo Despacho y que se acompaña a la presente Acta en fotocopia certificada por la Secretaria de este Juzgado, constante de cuatro (04) folios útiles.

Luego, quien suscribe considera útil y oportuno advertir que, aún cuando en el presente asunto no actúa como apoderada judicial de la parte codemandada mi esposa, persiste el hecho probado que evidencia que la Dra. MARÍA CAROLINA REINOSO MATOS es apoderada de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y sigue desempeñándose como tal, así como persiste el hecho probado de nuestra unión conyugal, con lo cual, a juicio de quien suscribe, persiste la causal de inhibición que afecta la capacidad subjetiva de este sentenciador para decidir el presente asunto. Sobre este aspecto particular vale citar un extracto de la decisión del Juzgado Superior del Estado Táchira, en el asunto N° 1323-19-1649, tomado de la dirección electrónica portal http://tachira.tsj.gov.ve/desiciones/2007/julio/1323-19-1649-html, el cual aporta fundamento a este criterio, en los siguientes términos:

“Visto lo anterior, esta operadora de justicia concluye que la juez inhibida ciertamente se halla incursa en la causal de inhibición invocada del ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún su cónyuge no es apoderado de alguna de las partes en el juicio signado por ante su despacho bajo el N° 492, si es apoderado de la parte demandada en otro juicio y por ante otro tribunal, y siendo que se trata de la misma parte actora, se puede ver compartida su parcialidad respecto de la parte demandante; debiendo declararse con lugar la presente inhibición, Y ASI SE DECLARA. Subrayado del tribunal”

Así las cosas, considera quien suscribe la presente Acta de Inhibición en condición de Juez, que la Causal de Inhibición invocada se encuentra suficientemente fundamentada en los términos y condiciones que lo exige la Ley, lo recomienda la doctrina y lo dispone la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el cual, entre otras sentencias, en la decisión del 18 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Expediente No.: AA20-C-2003-000246, dejó sentado lo siguiente:

“La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:

“… El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (El destacado en negritas es original del texto de la sentencia y el subrayado es del Tribunal).

Finalmente, planteada la Inhibición en causa legal, como es el caso que nos ocupa, explicados los hechos que la definen con fundamento lógico y coherente, tal y como ha ocurrido y establecida fehacientemente la relación conyugal entre quien suscribe y la apoderada judicial de la parte codemandada, como quedó establecido (inclusive más allá de la presunción de veracidad que soporta las afirmaciones del inhibido), con el acompañamiento de los instrumentos que demuestran la existencia del impedimento subjetivo en el presente caso; solo resta proceder conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, con fundamento en la circunstancia de hecho existente, las normas citadas, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos y los razonamientos que anteceden, quien suscribe se ve obligado a plantear su INHIBICIÓN en la presente causa y se abstiene de conocer, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena abrir Cuaderno Separado en el cual se agregue copia de la presente Acta con sus indicados anexos y posteriormente remitirlo al Juez que deba conocer el presente asunto.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en acta: Conste.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL



(JPAR/LV)