REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO: IP21-O-2010-000029

Visto el anterior Recurso de Amparo Constitucional presentado por el Abogado HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.631, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 15-30, C. A., contra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, de fecha 04 de diciembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE LUIS PETIT DIAZ, JOSE GREGORIO MUSTIOLA y CARLOS ALBERTO MORENO MORALES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 15-30, C. A., el querellante alega lo siguiente: Que se violentó a su representada el derecho a la defensa por el referido Tribunal, sin garantizarle el debido proceso y el derecho a la prueba, ya que fue en el mes de abril del 2010, cuando tuvo conocimiento que su representada había sido demandada, mediante un proceso fraudulento. Adicionalmente indica que por estar llenos los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se dan los supuestos del artículo 6 ejusdem, es por lo que solicita que por vía de la presente acción de Amparo Constitucional se restablezca la situación jurídica quebrantada por la proferida sentencia, dictada por el mencionado Tribunal, anulándose la misma y dejando sin efecto la sentencia impugnada y anulando todo el proceso, ordenándose la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, subsanándose así los derechos constitucionales infringidos.
Así mismo, solicita la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y parágrafo 1° del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Medida Cautelar o Preventiva, en la cual se ordene al Juez agraviante abstenerse de ejecutar la sentencia impugnada, a los fines de evitar que la sentencia recurrida se ejecute en perjuicio de sus derechos a la propiedad, por lo que solicita la suspensión de sus efectos.

DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia para conocer y decidir este asunto, este Tribunal sigue las directrices vinculantes del Máximo Tribunal de la República que han establecido la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de Amparo Constitucional que se introduzcan ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del propio Tribunal Supremo de Justicia, a saber la Sentencia dictada en fecha 20 de Enero del 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002 y la Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, en concordancia con la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “En estos caos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez analizado el escrito contentivo del presente Recurso de Amparo Constitucional, este Juzgado aprecia que para lograr la restitución de las garantías constitucionales presuntamente infringidas y denunciadas por el recurrente, éste contaba con otro medio judicial idóneo, como lo es el Recurso de Invalidación de Sentencia, recurso que efectivamente activó a través de la presentación de un escrito contentivo del mismo, según se desprende del asunto signado bajo el No. IP31-L-2009-000216, que igualmente cursa por ante este Despacho, encontrándose en estado de “Asuntos por Recibir” y del cual este Tribunal, más adelante se referirá acerca de la forma, la validez y las consecuencias procesales de esta información que no consta en este Expediente.
Ahora bien, sobre la existencia de un recurso procesal idóneo, quien suscribe considera útil y necesario analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que brindan inteligencia sobre el aspecto señalado, por cuanto ha establecido esta Sala en Sentencia de fecha 20 de Mayo del 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales INTRAMCO, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del mismo modo, al tratar este tema, la Sala Constitucional anteriormente había referido la posibilidad de utilizar el Recurso de Amparo Constitucional sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de Amparo Constitucional como único recurso idóneo existente. Así, en Sentencia de fecha 09 de Agosto de 2000, Caso: Stefan Mar, C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, hechas estas consideraciones, estima indispensable este juzgador referirse a la validez y consecuencias jurídicas que tiene el hecho de conocer la existencia de un Recurso Extraordinario de Invalidación, interpuesto por la misma recurrente de autos, el mismo apoderado judicial y contra la misma sentencia recurrida a través del presente Amparo, según se evidencia del asunto No. IP31-L-2009-000216, presentado al día siguiente después de haber introducido la solicitud de Amparo que nos ocupa, demostrando con ello sin lugar a dudas, que efectivamente el querellante no sólo contaba con otra vía procesal idónea distinta al Amparo, sino que efectivamente la utilizó y la cual, aún no se ha resuelto.
Sobre este hecho particular (el conocimiento que este juzgador tiene de la existencia del mencionado recurso), resulta oportuno destacar su valor procesal, ya que el conocimiento que del mencionado hecho tiene este Tribunal, se produjo con ocasión exclusiva del ejercicio de su actividad jurisdiccional, del cual puede hacer uso conforme a la institución jurídica de la “Notoriedad Judicial”. Sobre este tema, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Febrero del 2003, Caso: Ángel Benito Zambrano, citando la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, define con razonamientos que comparte este sentenciador, lo qué es la “Notoriedad Judicial”, en los siguientes términos:
“La notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos …”. (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, hecha esta oportuna aclaratoria sobre la “notoriedad judicial”, a esta alzada le consta que fue interpuesto Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contra la misma sentencia y bajo los mismos argumentos, circunstancias de hecho y partes, que fundamentan el presente Amparo, el cual fue remitido a este Juzgado Superior del Trabajo a través del oficio No. J2SME-CJLPF-2010-872, de fecha 26 de julio de 2010, recurso ese que en los actuales momentos se encuentra en la relación de “causas por recibir”, ya que desde el 18 de Junio del 2010, este Juzgado se encontraba sin juez.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden y en las consideraciones jurisprudenciales citadas, aunadas a la “notoriedad judicial” que constituye para este Tribunal el hecho de la interposición de un Recurso de Invalidación de Sentencia, bajo las condiciones expuestas, intentado por el mismo apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 15-30, C. A., al día inmediato posterior a la presentación de este Recurso de Amparo Constitucional, resulta forzoso para quien suscribe en condición de juzgador, concluir que lo ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se declara.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el Abogado HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.631, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 15-30, C. A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en razón de que la presente solicitud de Querella Constitucional fue interpuesta en fecha 22 de Julio del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, siendo que para esa fecha este Juzgado no contaba con un juez natural.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de Enero de 2011, a las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se colocó una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL