REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: IP31-N-2011- 000001

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO S.A.

Persona Jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÒN DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.

SIN APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil Once (2011), por el profesional del derecho Abogado, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A antes identificada; en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, Del Estado Falcón Con Sede En Punto Fijo, expediente llevado por ante esa dependencia bajo el Nº 053-2009-01-00391, por haber declarado la caducidad en virtud de la solicitud de calificación de falta consagrada en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa este Tribunal que el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone:
“los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
… 3) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (la negrilla es nuestra).

En el caso bajo estudio se observa que el recurso va dirigido a solicitar la nulidad de un acto administrativo que emana de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, el cual sustancio y dicto providencia administrativa referente al procedimiento de calificación de falta consagrada en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la parte patronal, decisión esta que guarda relación con la excepción referente a la inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, establecida en la normativa antes citada, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nº 10-0612 sentencia Nº 955 la cual estableció criterio de la siguiente manera:
“…Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”.

-III-
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido esta Juzgadora pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso a los fines de decidir, el cual lo hace de la siguiente manera:
Se evidencia de las actas procesales que la providencia administrativa de efectos particulares, fue dictada en fecha 20 de julio de 2010, así también se evidencia notificación practicada a la empresa reclamante en la persona de su apoderada judicial según instrumento poder que corre inserto a las actas procesales del folio 10 al 12, marcado con la letra “A”; ciudadana JACKMERY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14..075.294, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.876, en fecha 21 de julio de 2010, así consta en la instrumental marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 16 del presente asunto; así también corre inserto al folio 26 del presente asunto comprobante de recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Laboral de fecha 20 de enero de 2011, el recibido de la presente solicitud. Realizando el análisis cronológico de las fechas en que fueron realizados los actos, se evidencia que indefectiblemente han transcurrido CIENTO OCHENTA Y DOS (182), siendo que el día CIENTO OCHENTA Y TRES (183), es decir, el día 20 de enero del año que discurre, fue cuando acudió la parte reclamante ante este órgano jurisdiccional a los fines de accionar el Recurso de Nulidad de la referida Providencia administrativa. En consecuencia y de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, que establece textualmente lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
…En los casos de los actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o cuando la administración pública no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. …”

Es por lo que este tribunal declara LA CADUCIDAD, de lo pretendido por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. de conformidad con la norma UP-SUPRA. Así se Decide.-


-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA , en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÒN CON SEDE EN PUNTO FIJO. Así se decide.- SEGUNDO: DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE NULIDAD de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 particular primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE la presente decisión-
Déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once (2011), siendo las tres (03:00) p. m., Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR,



MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,



ABG. NADIA S. RIVERO MELENDEZ.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,



ABG. NADIA S. RIVERO MELENDEZ.