REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: IP31-L-2008-000196

PARTE DEMANDANTE: GEORGES CLEMENTE SEMERENE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.771.714 y con domicilio Caracas, Distrito Capital.
APODERADO DEL DEMANDANTE: PETUNIA SIRIT PETIT y MIGUEL ANGEL FIGUEROA, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 121.082 y 81.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REMATUN, C.A., AVENCATUN, S.A, y ATUMAR, domiciliadas en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LISBETH DIAZ PETIT, JOSÉ DELGADO PELAYO, PEDRO GAMBOA, EDUARDO MUÑOZ y JUAN MIGUEL MEDICI GOITIA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.360, 60.212, 2.093, 30.158 y 123.650, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE LAS CODEMANDADAS DE DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA EN EL PRESENTE ASUNTO POR PARTE DE ESTE JUZGADO.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 31 de octubre del año 2008, mediante demanda presentada por la Abogada PETUNIA SIRIT PETIT, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 121.082., en representación del ciudadano GEORGES CLEMENTE SEMERENE QUINTERO, identificado en autos. Distribuida la demanda se le dio entrada, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, en fecha 04 de noviembre de 2.008, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose los tramites de la notificación el día 15 de diciembre de 2.008.
En tal sentido, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de enero de 2.009, compareciendo a la misma ambas Partes, debidamente representadas por sus Apoderados, consignando en esa misma fecha los escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, en dos (02) oportunidades, hasta el 22 de mayo de 2009, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación.
Una vez culminada la etapa de mediación, se procedió a agregar al expediente escritos de pruebas y de contestación, ordenándose consecuencialmente remitir el presente asunto, a la Coordinación Judicial para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este digno Tribunal, en fecha 19 de junio de 2009, se dicto auto en el cual se admitieron las pruebas en su debida oportunidad. En fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano FRANCISCO ORTISI PASSANISI, en su carácter de representante legal de la empresa ATUMAR, S.A., debidamente asistido por el abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.212, presento escrito de solicitud de falta de declaratoria de Incompetencia por la metería constante de nueve (09) folios y ocho (08) anexos, agregado a los autos el 13 de enero del presente año.

HECHOS ALEGADOS POR LAS CO DEMANDADAS; REMATUN, C.A., AVENCATUN, S.A, y ATUMAR,
Las co-demandadas interponen formalmente la falta de competencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto contentivo de la demanda incoada por el ciudadano GEORGES CLEMENTE SEMERENE QUINTERO, cuya petición de declaratoria de falta de competencia por la materia tiene cabida en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: “… LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA ULTIMA PARTE DEL ARTICULO 47, SE DECLARA AÙN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO”. Aduciendo además que la actividad desplegada por el demandante de autos, estaba circunscrita bajo un convenio mercantil, también se regia por la competencia Marítima, quien en definitiva es el tribunal a quien compete el conocimientos de las demandas derivadas de la ejecución de la actividad desplegada por el demandante, todo conforme a la vigente Ley de Comercio y a la Ley de Procedimiento Marítimo que en dicha materia esta vigente en Venezuela ,en ese sentido no es este Tribunal el competente por la materia para conocer de la demanda interpuesta, sino el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares que establece:”… “…Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer: “1.- De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo….”., aunado a que esta competencia es un fuero atrayente por la especialidad de las actividades de mar ocurridas fuera del territorio nacional, es así en los casos parecidos omissis..”fin de la cita. En este mismo orden de ideas, con respecto a la legislación aplicable a las actividades desarrolladas por la tripulación de las embarcaciones atuneras propiedad de las demandadas, en la debida interpretación de la validez del contrato de cuentas en participación, se pronuncio la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Panamá, en la sentencia del 24 de Noviembre de 2009, muy especialmente en lo que respecta al derecho de la libertad contractual que es de obligatorio cumplimiento, y de vinculante valor entre las partes, lo que constituye de orden publico, revisando un recurso interpuesto contra un Tribunal Marítimo Panameño, competente por la materia para conocer de una causa semejante que nos ocupa, y la referida corte Suprema de Panamá sentencio que es valido y constituye un derecho las cláusulas pactadas en el contrato Mercantil de Cuentas en Participación que obligan a las partes a someter a la jurisdicción y competencia pactada, sujeta previamente a una etapa de conciliación y no intentar ningún secuestro contra la nave sin antes agotar la vía conciliatoria, sentencia que se consigno con el referido escrito. Solicitando finalmente al tribunal declare la falta de competencia por la materia para conocer del presente asunto y remita expediente al tribunal de Primera Instancia Marítimo con la celeridad que el caso lo amerita.
MOTIVA
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de preservar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para que las partes hagan valer sus derechos e intereses; y toda vez que la incompetencia de los Juzgado es materia de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo. Así también la disposición Constitucional regula en el Artículo 257, la finalidad del proceso, el cual se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia y finalmente el mismo texto fundamental en su Artículo 334, consagra a todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la carta magna. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, y por tanto los operadores de justician deben decidir lo conducente.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía. Todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 28 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la competencia por la materia el Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
El caso de autos, se trata de una supuesta relación de trabajo entre el ciudadano GEORGES CLEMENTE SEMERENE QUINTERO y las codemandadas REMATUN, C.A., AVENCATUN, S.A, y ATUMAR, quienes tienen su domicilio, el primero de los nombrados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la segunda es decir las codemandadas en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón sede Punto Fijo, con ocasión de la supuesta prestación de los servicios personales como mecánico de helicóptero para las mencionadas empresas, por lo que tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
La competencia por la materia se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto. En tal virtud ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, el pago de conceptos laborales derivados de la presumida relación de trabajo alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia laboral, conforme lo establecen los artículos 13, 17 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de agosto de 2002, N° 37.504. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar su propia competencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.
El hecho generador de la presunción es precisamente la prestación personal de los servicios, por tanto asumida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. El presente conflicto permite desplegar a los órganos jurisdiccionales la competencia, a fin de aplicar la ley para conocer y resolver conflictos sociales propios de la materia laboral, atribuyéndose por tal razón los operadores de la misma es decir el juez laboral, la competencia por la materia de fondo que se ventila.
En el caso bajo estudio se encuentra debatido el tipo de prestación de servicio, presuntamente laboral o presuntamente mercantil contra las codemandadas persona natural REMATUN, C.A., AVENCATUN, S.A, y ATUMAR, plenamente identificados en auto, mas no fue incoada contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, sino sobre las sociedades mercantiles. Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 de la derogada Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, gaceta oficial 37.596 de fecha 20 de diciembre del 2002 hoy Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, (Gaceta Oficial Nº 5-890 Extraordinaria del 31 de julio de 2008), hoy artículo 128 el cual, señala lo siguiente:
“…Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer: “1.- De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo….”
Es decir los tribunales marítimos de primera instancia son los competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo y no a actos relativos a la prestación de un servicio donde lo debatido es si la naturaleza es laboral o mercantil; para lo cual se hace necesario preservar la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la pretensión del actor no versa sobre asuntos relativos al comercio y tráfico marítimo, ni sobre cuestiones relacionadas con la actividad portuaria, sino a mera actividad de naturaleza presuntamente laboral. En consecuencia considera esta operadora de justicia que el decreto up-Supra esta consagrado para la jurisdicción especial acuática y las actividades conexas sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por los motivos antes explanado, este tribunal considera que es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla : La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Por lo que este sentenciador declara SU PROPIA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano GEORGES CLEMENTE SEMERENE QUINTERO en contra de las empresas las empresas, REMATUN, C.A., AVENCATUN, S.A, y ATUMAR., identificados en autos, todo en virtud de los artículos 26, 49, ordinal 1,253, 257, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 38 y 67 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la Demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano GEORGES CLEMENTE SEMERENE QUINTERO, en contra de las EMPRESAS ATUNMAR, S.A., REMATUN C.A. y AVENCATUN, S.A Así se Decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se Decide.
Igualmente se deja constancia que las partes pueden requerir la solicitud de regulación de la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente continua el curso del presente proceso mientras se resuelva la presente incidencia, este juzgado podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia, así lo establece el Código de Procedimiento Civil en la última parte del articulo 71, a su consecuencia este juzgado difiere la audiencia de juicio fijada para el día veinte (20) de enero de 2011 a las 10:00 a.m. de la Mañana, hasta tanto no este resuelta la presente incidencia de manera definitiva y consten resultas en el presente asunto, por auto separado fijara día y hora para la celebración de la audiencia Oral Publica y Contradictoria. De conformidad con lo establecido en el articulo11 de la Ley Adjetiva Laboral y el referido Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS PETIT ROJAS
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia siendo
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS PETIT ROJAS