REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de enero de 2011
ASUNTO: IP31-L-2009-0000112

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.586.035, domiciliado en la avenida Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi, Edificio Banvenez, Segundo piso, Oficina 219, de esta ciudad de Punto Fijo , Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.331 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón,
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO TRASMEICA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto fijo, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 1-C de los Libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AURA BOLIVAR, RUBEN VILLAVICENCIO, CARLOS VILLAVICENCIO y JORGE ARTURO ALVAREZ, Venezolanos, Mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.030.268, Nº 4.173.560, Nº 9.587.960 y Nº 16.713.855, respectivamente domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 19.675, 14.618, 46.729 y 126.024, sucesivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO, JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 14 de abril del año 2009, mediante demanda presentada, por la profesional del Derecho Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571, en su cualidad de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, anteriormente identificado. Distribuida la demanda, se le dio entrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, y fue admitida en fecha 17 de abril del año 2009, ordenándose la notificación de la Parte demandada. En hecha 15 de junio de ese año, la parte accionada solicito la intervención de PETROLEO DE VENEZUELA S.A.(PDVSA), como Tercero Forzoso, debiendo por tanto el Juzgado sustanciar acerca de la admisión de la Tercería, ordenando en dicho auto de admisión la notificación del Tercero Forzoso, así como del Procurador General de la República. De allí que una vez practicadas las notificaciones respectivas, en fecha seis (06) de octubre de 2.009, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón; compareciendo a dicho acto las partes representadas por sus respectivos Apoderados Judiciales, consignando en esa misma fecha cada una de los intervinientes, escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), sin lograrse la mediación.
Agregados al expediente escritos de pruebas y de contestación de demanda tanto de la parte demandada como del Tercero Interviniente, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal bajo la ponencia del Juez Saliente Abogado Osbaldo Brito Romero, el cual admitió las pruebas el día 11 de Marzo de 2010, fijando la respectiva audiencia de juicio el día 15 de Abril de ese mismo año, a las 9:00 de la mañana, la cual no se pudo llevar a cabo en esa oportunidad por falta de resultas de oficios que corresponden al cúmulo probatorio. En fecha 22 de septiembre del año 2010, el Juez Abogado Evelio Viloria se aboca al conocimiento de la causa, librándose las respectivas notificaciones a las partes, dejando transcurrir los lapsos Procesales establecidos en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento concatenado con los artículos 31 y 32 establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez transcurridos dichos lapsos y dado que constaban todas las resultas de las notificaciones libradas y de las pruebas de informes se procedió a fijar la audiencia pública, oral y contradictoria para el día 17 de diciembre del año 2010, celebrándose en la fecha fijada y dictándose el dispositivo del fallo el día pautado y dentro de la oportunidad legal se publicó la sentencia respectiva.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:

Alega el demandante que comenzó a laborar mediante contrato verbal el día 05 de agosto de 2008, para la empresa demandada CONSORCIO TRASMEICA, dentro de la industria petrolera, específicamente en el centro de Refinación Paraguaná, desempeñando el cargo de SAMBLASISTA devengando un ultimo salario de 44,25, servicios prestados hasta el 25 de noviembre de 2008, sin embargo recibió efectivamente su liquidación el día 02 de marzo de 2009, por lo que según sus argumentos se evidencia un retardo de noventa y cuatro (94) días continuos a razón de Bs.- 50,55, le corresponde un monto de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON UN CENTIMO (Bs.- 14.255,01), los cuales reclama de acuerdo a la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera. Vigente. Asimismo pretende la cancelación de una diferencia en cuanto al concepto de antigüedad legal, establecida esta en la cláusula 9 de la convención ejusdem., en tal sentido exige el pago de 30 días a razón de Bs.- 127,63, lo que arroja un total de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.- 3.828,90), a la cual se le debe restar la cantidad de Bs.- 1.276,30, resultando una diferencia de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 2.552,00): Es por lo que demanda un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (16.807,61).

PARTE DEMANDADA:
En el Acto de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Empresa CONSORCIO TRASMEICA., en nombre de su representada, admite como ciertos la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario básico devengado, el cargo y la fecha de egreso. En cuanto a los hechos negados, manifiesta que su representada no incurrió en retardo de 94 días continuos en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, que haya acción penalizada por la Convención Colectiva Petrolera, ya que cancelo todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que nunca su representada se atrasó en los mismos. Por consiguiente niega el concepto y monto pretendido y que quien aquí juzga da por reproducidos, asimismo niega que se le adeude alguna diferencia por concepto de antiguedad. De igual manera expresa la demandada la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en su Cláusula 69 numeral 11 por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la referida convención, tal y como se encuentra tipificado en la cláusula 65, así como el pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
TERCERO INTERVINIENTE PDVSA:
En la contestación de la demanda, el apoderado judicial del tercero contesto de la siguiente manera:
Hechos negados:
Niega que el actor haya prestado sus servicios para su representada como patrono solidario desde la fecha de inicio hasta su conclusión, devengando un salario de Bs.- 44,25, por tanto niega los conceptos y cantidades pretendidas, así como la inherencia y la conexidad:

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en primer lugar en cuanto a la aplicabilidad de una cláusula normativa contractual, vale decir, es una cuestión de derecho en cuanto a la declaratoria de penalidad en contra de la demandada, por haber incurrido en retardo de 94 días continuos, para el pago de las prestaciones sociales. Cabe destacar que la parte demandada acepta el inicio, fecha de terminación, salario, el cargo de samblasista para una obra determinada en la empresa PDVSA, el hecho de que se trata de un trabajador amparado por la convención colectiva petrolera 2007-2009. Alega así mismo que una vez extinguida la relación de trabajo, la demandada procedió a realizar el pago de dicha liquidación por tiempo de servicio. De igual manera alega la demandada la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Cláusula 69 por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la referida convención, tal y como se encuentra tipificado en la cláusula 65.
En cuanto al tercero se observa que básicamente niega todo cuanto fue alegado por el demandante, derivado todo ello al alegato de defensa de negar la inherencia y conexidad.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, este sentenciador pasa a determinar la carga de la prueba:
En materia laboral y siguiendo el criterio jurisprudencial se dice que la misma le corresponde al patrono siempre y cuando admita la relación laboral; ahora bien en el presente asunto se tiene que la accionada admite la prestación del servicio, sin embargo por tratarse de una controversia donde se esta ventilando un aspecto jurídico, en ese caso la aplicabilidad del contenido de la cláusula 69 numeral 11 del convenio colectivo petrolero 2007-2009, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde al accionante, en el sentido que la misma debe cumplir ciertos y determinados requisitos para que sea aplicada, como lo es: Que haya la terminación de la relación laboral, que se trate de una causa imputable a la empresa, que se haya verificado la no cancelación de las prestaciones sociales o la diferencia en el pago de los mismas por ante el Centro de atención Integral del Contratista, y que no sea objeto de convenimiento, lo que significa que el accionante debe demostrar de forma fehaciente los requisitos que de forma correlativa contiene la cláusula que se pretende sea aplicada. En cuanto al primer requisito se tiene como no contradicho, ya que ambas partes han aceptado la terminación de la relación laboral. En cuanto al segundo requisito ocurrió que la accionada niega que no se le haya cancelado sus prestaciones sociales en su debida oportunidad. En lo que respecta tercer y cuarto requisito le corresponde de igual manera la carga de demostrarlos al actor, por tratarse de unos extremos exigidos por la norma contractual, que de forma tacita le hace responsable al accionante de la obligatoriedad de traer al juicio medios probatorios que hagan desvirtuar lo alegado por la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto al concepto relacionado con la antigüedad legal, le corresponderá a la accionada demostrar que el mismo fue cancelado de acuerdo a lo previsto en le cláusula 9 de la contratación colectiva petrolera y en lo que respecta a la inherencia y conexidad, corresponde igualmente a la demandada, por haber sido esta la que hiciera el llamamiento a juicio del tercero forzoso. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
Contenidas en escrito presentado el día seis (06) de octubre de 2.009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por el apoderado judicial de la parte actora, promovidas en el siguiente orden:

CAPITULO I
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:
• Marcada con la letra “A” hoja de liquidación emitida por la contratista TRANSMEICA.
Con respecto a esta documental, se observa que se trata de una copia simple, la cual fue debidamente impugnada por la parte accionada en la oportunidad respectiva, por lo que aplicando lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de la hoja de liquidación final que le fue entregada al trabajador.
.En cuanto a la exhibición de la documental referida a la hoja de Liquidación, se tiene que la parte demandada, considero que se trata de una instrumental que no emano de su representada, en el sentido que la misma aparece membretada por una empresa distinta a su poderdante, por lo tanto no es posible exhibir la misma: En tal virtud este juzgador, aplicando el principio de igualdad procesal y tomando en cuenta lo expuesto por la demandada, demostrándose efectivamente que no emano de su representada, no le otorga las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Solicita del Tribunal oficie a:
• La oficina de asuntos jurídicos de PDVSA Neoa, a los fines de que informe si ante el Centro de Atención Integrado de Contratistas (CAIC) en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, cursó reclamación para la verificación de la mora interpuesta por el trabajador LUIS CHIRINOS, plenamente identificado en autos y de ser así remita copia de dicho expediente.
• A la oficina del Banco Sofitasa, Punto Fijo, a los fines de que informe a este Tribunal en que fecha fue efectivamente cobrado un cheque signado con el numero: 07211703, en contra de la cuenta numero: 01370058330000021771 de fecha 27 de febrero de 2009.
En cuanto a estas resultas este operador de justicia, considera que las mismas no aportan nada al controvertido, por tanto nada tiene que valorar. ASI SE DECIDE.
-II-
PRUEBAS DEL DEMANDADO

El Tribunal deja expresa constancia que las empresa demandada CONSORCIO TRASMEICA no consignó escrito de promoción de pruebas. En consecuencia nada tiene que analizar al respecto. ASI SE DECIDE.

-III-
PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDUCIAL
En atención a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de Inspección judicial a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en:
A) A la sede del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., edificio NEOA, sector Judibana, Avenida Juan Crisóstomo Falcón, Municipio Los Taques, del Estado Falcón a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.
SEGUNDO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) el cual es un sistema interno integrado de la industria petrolera donde aparece detallado la identificación de todos los trabajadores que han realizado o estén realizando alguna labor por cuenta y orden de CONTRATISTAS y donde constan solicitudes de reclamaciones de trabajadores de carácter laboral que hayan trabajado para las mismas en contratos de servicios suscritos con PDVSA PETROLEOS S.A.
TERCERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) y si consta reclamación sobre pago de conceptos laborales por parte del demandante de autos LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano mayor de edad, Soldador titular de la cédula de identidad V-5.586.035, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA.
CUARTO: Que en la Superintendencia de Relaciones laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728 donde se constata una serie de
Información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) deje constancia de la condición de contratación del demandante de autos LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.586.035, como Samblasista en el periodo comprendido desde el 05 de agosto de 2008 hasta el 25 de Septiembre de 2008.
En relación a este medio probatorio, el mismo fue desistido por la parte promovente, en tal sentido este administrador de justicia nada tiene que analizar en lo respectivo. ASI SE DECIDE.
B) A la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., edificio NEOA, sector Judibana, Avenida Juan Crisóstomo Falcón, Municipio Los Taques, del Estado Falcón a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.
SEGUNDO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre contratos suscritos entre contratistas y/o cooperativas y PDVSA PETROLEOS S.A.
TERCERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado si en el sistema de contratos existe un contrato entre CONSORCIO TRANSMEICA y PDVSA PETROLEO en el año 2008, en la Refinería de amuay del Centro de Refinación Paraguana.
CUARTO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre y en caso de ser positivo la anterior circunstancia deje constancia de todos los recaudos y anexos de los contratos especificados en físico con la circunstancia y hecho en que aparezca la condición jurídica laboral del demandante LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.586.035.
En cuanto a este medio probatorio, se puedo constatar que efectivamente el actor, laboro en el periodo señalado en el libelo de demanda dentro de las instalaciones del Centro de Refinación Paraguana ejerciendo el cargo de soplador/samblasista, de acuerdo a los anexos agregados a las actas procesales durante la práctica de la misma. Por tanto se le otorga todo el valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

V
MOTIVA

En la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente: “,,, Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”
Esto significa que contiene una sanción para la contratistas que retardare el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; no obstante a ello este sentenciador considera pertinente a los fines pedagógicos, hacer un estudio de la normativa para así delimitar su naturaleza y alcance de la normativa contractual. Es por ello que de seguida, este operador de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiones: Se observa que cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, en el sentido que establece que dicha sanción será debidamente aplicada siempre y cuando: 1.- Que se de la terminación de la relación laboral; 2.- Que la causa sea imputable a la misma y aunado a ello, 3.- Que sean verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 4.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente, cabe decir, que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos que deben darse correlativamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables.
Sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados, infiriéndose que esto deviene, por cuanto la empresa como beneficiaria del servicio debe estar en conocimiento de las causas que se han suscitados para que una empresa contratista no cumplan con tales pagos de una forma inmediata a los trabajadores, de allí que se hace imperiosa la necesidad de que la empresa petrolera deba comprobar o verificar la omisión de tal obligación por parte de las contratistas, por una parte, por la otra que haya ocurrido la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que haya sido, ya que la cláusula es clara y precisa al indicar textualmente: “… En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista…”, lo que significa que independientemente del motivo de la ruptura del vinculo laboral esta cláusula aplica siempre y cuando se den los extremos de forma consecutiva y correlativa. De igual manera se tiene que el trabajador, que pretenda dicha indemnización debe demostrar la causa de culpabilidad que tuvo la empresa contratista para no realizar el pago a la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, debe comprobar de forma indefectible que el retardo en el pago de las prestaciones sociales obedeció a una causa derivada de la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de normas.
Es menester además expresar que la cláusula, en cuanto a la verificación no indica ningún lapso para que se cumpla con la comprobación del retardo, lo que nos hace presumir que tendríamos que aplicar de forma analógica, o lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como lapso de prescripción para ejercer las acciones derivadas de una relación de trabajo, como lo es un (01) año o lo que nos indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la única oportunidad que tienen las partes de promover pruebas que es en el inicio de la audiencia preliminar; por tanto este acto procesal limitaría el lapso para la verificación, y además de ello deducimos según la hermenéutica de la norma contractual, que debe ser el trabajador quien es el sujeto que debe acudir, a la empresa petrolera a solicitar la verificación del mismo y previo a incoar alguna pretensión por ante los órganos jurisdiccionales.
En ese orden de ideas y dadas las anteriores consideraciones, se tiene que la cláusula contiene de forma tacita un procedimiento que debe ser cumplido, para que se de el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, pero no señala de forma expresa que debe ser cumplido previamente a la interposición de una pretensión por ante los órganos jurisdiccionales o administrativos, lo que si se hace obligatorio es la probanza que el retardo sea imputable a la contratista y que además sea verificado por la empresa petrolera, por tanto lo que no esta prohibido por la ley o por convenios aceptados por las partes, no pueden tenerse como de estricto cumplimiento, es así que este sentenciador en aras de establecer un orden meramente lógico jurídico y formativo, considera que la verificación puede darse antes incoarse un procedimiento jurisdiccional, y sobre todo antes de que se celebre el acto primigenio de la audiencia preliminar, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley adjetiva laboral, por ser esta la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios que a bien tienen las partes de presentar en el asunto que les concierne y de esta manera se estaría garantizando la cierta y segura aplicabilidad de la cláusula 69, numeral 11, sin soslayar los derechos de ninguna de las partes. Así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario determinar si el actor cumplió con los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Contratación colectiva petrolera 2007-2009, específicamente en cuanto a la comprobación de la causa imputable a la empresa contratista por el retardo en su pago, y en cuanto a la verificación por parte del Centro Integral de atención al contratista y si se trato de un convenimiento o no. En lo que respecta al primer requisito de los mencionados, del estudio y análisis de las actas procesales, este operador de justicia pudo constatar que no existe ningún elemento suficientemente convincente que demostrase la culpabilidad de la empresa en el retardo en el pago de prestaciones sociales.
En lo que respecta al segundo de los extremos mencionados, como lo es la verificación del retardo por parte del Centro integral de Contratistas; de ese mismo estudio exhaustivo del acervo probatorio, específicamente de la instrumental que riela al folio 127 de la primera pieza del presente asunto se constato que el actor en fecha 29 de marzo de 2010, acudió al Centro de Atención integral al contratista de la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguana, a realizar reclamo correspondiente por retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, vale decir, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 06 de octubre de 2009, siendo esto así, se considera que no cumplió con el extremo legal previsto cláusula 69, numeral 11 de la contratación, pues de forma expresa señala que debe ser previamente verificado el no pago de las prestaciones sociales, por lo que no es solo la realización del reclamo, sino que se debe lograr que la empresa petrolera constate de forma irrefutable la omisión por parte de la empresa, de la cancelación de los conceptos laborales al momento de la terminación de la relación laboral, requisito este que no se cumplió en el presente asunto.
En consecuencia se hace inoficioso tratar el último de los extremos, por tanto .este sentenciador actuando de forma justa y en aras de garantizarle a cada una de las partes los principios procesales que rigen al proceso laboral, puede determinar indudablemente que visto que el actor no aporto al juicio elementos probatorios irrefutables y concluyentes que convencieran a este juzgador del cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa contractual invocada en el libelo de demanda, se declara forzosamente LA IMPROCEDENCIA, de la pretensión incoada por el actor en lo que respecta al retardo en el pago de sus prestaciones sociales.. Así se decide.
En cuanto a la pretensión referida a la Diferencia en el Pago del concepto de antigüedad, este administrador de justicia, trae a colación lo establecido en el código civil, que señala que quien pretenda un pago debe probarlo y quien considere que ha sido libertado del mismo también debe demostrarlo: Se puede observar en el estudio de las actas procesales que la parte accionada solo manifiesta la cancelación de un pago por conceptos laborales, sin embargo admitido como lo es el tiempo de servicio del actor y aplicando la norma contractual establecida en la cláusula 9, segundo parágrafo, y realizada por tanto la revisión respectiva de los conceptos cancelados, se tiene como total y efectivamente admitido, la no cancelación del pago de 30 días como antigüedad legal, en tal sentido, se considera PROCEDENTE, la diferencia de Bs.- DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 2.552,00). ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS, en contra del CONSORCIO TRANSMEICA, y como TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA, PETROLEOS S.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena al CONSORCIO TRANSMEICA, así como al TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEOS S.A., el Pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 2.552,00), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES .
TERCERO: Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia para el cálculo tanto de los intereses moratorios así como de la Indexación, se ordena una experticia del fallo, que será realizada por un solo Perito siguiendo las tasas estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.
QUINTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena igualmente una vez sea publicada la presente decisión, la Notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del decreto con fuerza de valor y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los siete (7) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. EVELIO VILORIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. FRANCIS PETIT ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FRANCIS PETIT ROJAS