REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4850


RECURRENTE: MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLLIAMS RAÚL CAMPOS, EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL y DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.485.629, 4.639.025, 9.924.544 y 11.478.433, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748. Con domicilio procesal en la Calle Ampies Esquina Buchivacoa, Edificio Ansama, Piso Uno, Oficina 5, de esta ciudad de Santa Ana de Coro.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO. (Surgido en el juicio de FRAUDE PROCESAL).

I
Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLLIAMS RAÚL CAMPOS, EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL y DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó la apelación en solo efecto, interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, al respecto se observa:
Cursa a los folios 1 al 4, escrito de recurso de hecho, en donde el recurrente alega que: a) interpuso demanda de fraude procesal contra el ciudadano Ramón Antonio Perozo Gómez, a raíz del juicio que les siguiera el mencionado ciudadano por nulidad de acta de asamblea, la cual fue declarada con lugar; b) que de dicha sentencia, ejercieron recurso de apelación; el cual fue oído en ambos efectos; por lo que el tiempo se encuentra suspendido, hasta tanto no haya cosa juzgada; y c) que pese a ello, el demandante acudió ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, para registrar dicha sentencia, con lo cual procedió a ejecutar la sentencia, incurriendo con ello en fraude procesal.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal a quo, admite la demanda de fraude procesal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (véase folio 29).
En fecha 15 de octubre de 2010, el demandado en fraude procesal da contestación a la demanda (véase folio del 41 al 43).
Consta a los folios 51 al 54, escrito de promoción de pruebas, presentado el 26 de octubre de 2010, por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO.
En fecha 29 de octubre de 201, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por los demandantes del fraude procesal.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo, fija el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (véase folio 174).
Consta a los folios 175 al 177, que mediante auto del 17 de noviembre de 2010, y estando la causa en estado de dictar sentencia, según auto de fecha 4 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, al considerar que la demanda debía ser tramitada según lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se habían reducido lapsos procesales que pudieran generar una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 556, de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners.
El 19 de noviembre de 2010, el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, apela del referido auto, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte demandante de fraude procesal, recurre de hecho, ante este Tribunal, y en fecha 21 de diciembre de 2010, esta Alzada, le da entrada al presente expediente.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa: Se trata de una demanda de fraude procesal, la cual fue tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y repuesta la misma al estado de admisión, para que se tramitara por el procedimiento establecido en el artículo 338 eiusdem. Auto que fue apelado por el demandante en fraude, y oída la apelación en un solo efecto.
Ahora bien, doctrinariamente y de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente alega que la apelación debió oírse un ambos efectos, en virtud de que habiéndose tramitado la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se han cumplido los actos procesales atinentes a la citación, contestación de la demanda, el lapso probatorio, y fijada la oportunidad para dictar sentencia que debía resolver el fondo de la controversia, el auto apelado, se trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva.
En este sentido, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil que “… la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”. Que fue lo que ocurrió en el presente caso, la jueza a quo en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva de fondo del asunto plateado, no lo hizo, sino que en su lugar procedió a reponer la causa al estado de admisión por considerarlo procedente y por las razones por ella indicadas, constituyéndose de esa manera dicha sentencia en lo que doctrinariamente se han denominado sentencias de reposición, que son las que no se pronuncian sobre el fondo del asunto debatido, sino que se pronuncian sobre los vicios que afectan al proceso, y ordenan la reposición de la causa al estado en que la propia sentencia determine; calificadas conjuntamente con las sentencias de nulidad como sentencias definitivas formales.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 00-0074, estableció lo siguiente:

“… Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que las sentencias definitivas formales tienen casación de inmediato, en virtud del valor y el respeto que merecen las sentencias definitivas de fondo, cuando ellas son interferidas por las de reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia dictada por el a quo y de los actos posteriores a ésta…”

De los razonamientos anteriormente indicados, y conforme al anterior criterio jurispruidencial, el cual es aplicable al caso concreto por analogía, debe colegirse que tratándose la sentencia apelada de una sentencia definitiva, la misma es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste que debe ser oído en ambos efectos por disposición expresa del artículo 290 ejusdem. Y visto que no existe una disposición especial que indique que la apelación de una decisión de esta naturaleza deba oírse en un solo efecto, es por lo que se concluye que la apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 17 de noviembre de 2010 debió haber sido oía en ambos efectos, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLLIAMS RAÚL CAMPOS, EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL y DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó la apelación en solo efecto, interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo, y en su oportunidad, el expediente al Archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(Fdo.)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA





Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/1/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia N° 003-E-12-1-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4850.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-