REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4857
RECURRENTE: CARMEN ZORAIDA TROSELL de MADURO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.467.205, domiciliada en la población de Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR MADURO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.042 y de este domicilio.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana CARMEN ZORAIDA TROSELL de MADURO, asistida por el abogado HÉCTOR MADURO LOZADA, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010. Quien suscribe para decidir observa.
II
1) Cursa a los folios 3 al 7, copia de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana CARMEN ZORAIDA TROSELL de MADURO, contra la ciudadana ZHENG DANHONG, la cual fue estimada en veinticuatro mil doscientos veinte bolívares (Bs. 24.220,00), equivalente a trescientos setenta y dos con sesenta y un unidades tributarias (372,61 U.T.).
2) En fecha 9 de agosto de 2010, el tribunal a quo dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda (véase folio 11 al 24), la cual fue apelada por la parte demandante.
3) En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal a quo, niega la apelación, basado en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la misma, fue estimada en menos de quinientas unidades tributarias.
4) En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte demandante recurre de hecho, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual, el 21 de agosto de 2010, declina su competencia ante esta Alzada, basado, igualmente, en la mencionada Resolución que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
5) En fecha 22 de diciembre de 2010, esta Alzada, le da entrada al presente expediente.
III
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:
Que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana CARMEN ZORAIDA TROSELL de MADURO, contra la ciudadana ZHENG DANHONG, fue estimada en veinticuatro mil doscientos veinte bolívares (Bs. 24.220,00), que equivalen a trescientos setenta y dos con sesenta y un unidades tributarias (372,61 U.T.), y fue admitida en fecha 18 de junio de 2010.
En este sentido, tenemos que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículo 4 que las modificaciones establecidas en ella surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia; estableciendo igualmente en su artículo 2 lo siguiente:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantían no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En concordancia con lo anterior, establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
De las anteriores disposiciones, adminiculadas entre sí, se colige que aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve, y cuya cuantía no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), no tendrán apelación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 10-0246 de fecha 9 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución n° 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al -haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que – según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de su legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.
Ahora bien, conforme a la normativa citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito el cual es acogido plenamente por quien aquí se pronuncia, y siendo que para la fecha en que fue interpuesta la demanda (15 de junio de 2010), se encontraba vigente la mencionada Resolución N° 20009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la presente demanda fue estimada en la cantidad de veinticuatro mil doscientos veinte bolívares (Bs. 24.220,00), que equivalen a trescientos setenta y dos con sesenta y un unidades tributarias (372,61 U.T.), es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, debe ser declarado sin lugar, y así de decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana CARMEN ZORAIDA TROSELL de MADURO, asistida por el abogado HÉCTOR MADURO LOZADA, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/1/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 002-E-12-1-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4857.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-
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