REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.



DEMANDATE: LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-110.563.

APODERADO JUDICIAL: NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº: 4854

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



De la revisión realizada al presente expediente, el cual fue recibido por declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, y admitido mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010, a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
En fecha nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia definitiva en la causa que por Desalojo intentó el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE en contra del SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN, contra la cual el apoderado judicial de la parte demandate intenta acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2010 y sin motivación alguna, se declara incompetente para conocer de la acción intentada y declina competencia en este Juzgado indicando:

Este Tribunal, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas que conforman parte de la acción de amparo constitucional, en contra de la sentencia definitiva proferida el día 09 de julio de 2.010, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, incoada por la ciudadana CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-110.563, domiciliada en Corato, Provincia de Bari, República de Italia, debidamente representada por el abogado NUMA MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748; observa que el Tribunal competente para adentrarse al conocimiento de la acción interpuesta resulta ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional y no el Juzgado Tercero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en consecuencia, se acuerda la Declinatoria de Competencia para que sea el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, quien se avoque al entendimiento del asunto por resultar competente.

Ahora bien, establece el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencie u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.


En los casos de autos, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional intentada contra una sentencia proferida por un Tribunal de Municipio, que según la citada norma su conocimiento corresponde al Tribunal superior jerárquico y que de acuerdo ala escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal de Primera Instancia Civil.
Sobre este particular, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº 2010-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó lo siguiente:
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictado en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse e una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertador de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda sí resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ate esta Sala Constitucional. Así se declara.

En atención a la citada norma y al anterior criterio jurisprudencial, infiere quien aquí decide que el caso de autos por tratarse de una acción de amparo constitucional contra una decisión de naturaleza civil (desalojo de inmueble), emanada de un Tribunal de Municipio, su conocimiento debe ser atribuido en primera instancia al Tribunal superior jerárquico de aquel, en este caso a un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En tal sentido, por posrazonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZON DELRADO EL TRIBUNAL para conocer la presente causa, en tal virtud PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado y la regule. Igualmente, reordena continuar la sustanciación de la presente causa, absteniéndose de decidir al fondo mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Y así se decide. Líbrese copias certificadas y oficio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA

(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/01/2011, a la hora de _____________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia N° 04-E-13-01-2011.-
AHZ/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4854.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL