REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4852
RECUSANTE: ATANACIO YÁNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.475.761, actuando en su condición de representante estatutario de UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL, S.C.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO LUGO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.061, de este domicilio.
RECUSADO: EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de DAÑOS MORALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano ATANACIO YÁNEZ GARCÍA, en su condición de representante estatutario de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL, S.C., asistido por el abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 10086, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DAÑOS MORALES seguido por los ciudadanos EMILIO MORÓN, OSMER TESTA, ORESTE EREU, LUIS GUEVARA, JOSÉ MATOS, CARLOS NARANJO, JESÚS MATOS, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSÉ GALUÉ, FORTUNATO MEDINA, EDGAR MORALES, DELVIS TUDARE, JUAN BAUTISTA MEZA, WEYNNY FUENMAYOR, ORLANDO ACOSTA y YOANDRI DÍAZ contra el recusante, alegando que el Juez recusado se encontraba incurso en los ordinales 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11 de agosto de 2010, el abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, presenta escrito de recusación alegando que en la presente causa de daño moral, el Juez a quo había incurrido en varias violaciones de derechos constitucionales, relacionados con el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, derecho a la igualdad y denegación de justicia, incurriendo el mismo en error inexcusable, basado en los siguientes hechos: a) que en el procedimiento de amparo constitucional incoado por los demandantes, contra su representada, había operado la caducidad y sin embargo, el Juez a quo, había beneficiado a los querellantes en amparo, declarándolo con lugar; b) que en esa sentencia no había decretado expresamente la reincorporación de los querellantes, sin embargo, el Juez recusado, se trasladó hasta la sede de sus mandantes, y ordenó reincorporar a los demandantes de amparo; c) que en el procedimiento actual (demanda de daños y perjuicios), luego de ser admitida, el Juez recusado se inhibió por haber emitido opinión, pero no anexó ningún recaudo para sustentarla, para que fuera declarado sin lugar y así poder seguir conociendo de la misma, constituyendo una falta grave con error inexcusable; d) que solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y escrito de cuestiones previas, las cuales, el Juez recusado no se ha pronunciado sobre las mismas; e) que el Tribunal a quo realizó cómputo de los días de despacho a solicitud de la parte demandante, en donde se observa no sólo los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, sino también en el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demostrando de esa manera parcialidad, al emitir opinión sobre el cómputo realizado por el mencionado Tribunal; f) que el recusado no puede disimular el interés de generar la confesión ficta y así beneficiar a la parte actora; g) que por todas estas razones había denunciado al Juez recusado ante la Rectoría Judicial de este estado, por cuanto el mismo había incurrido en una cadena de desaciertos; y h) que todo lo anterior demuestra que entre el recusado y sus mandantes existe una enemistad manifiesta.
Por otra parte el Juez recusado, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el recusante, alegando que la misma carecía de coherencia jurídica, en virtud de que el recusante no alega en forma concreta los hechos que aspira utilizar para encausar la procedencia de la recusación, ya que hace mención de manera indistinta de la acción de amparo constitucional y del juicio por daños morales; además de que no logra esgrimir la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y error inexcusable, con el derecho previsto en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la existencia de enemistad que arguye; y finalmente que en el cuerpo del expediente N° 10086, no se evidencia la existencia de agresión alguna para presumir la existencia de enemistad, por lo que la presente recusación debía ser declarada sin lugar.
En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior le da entrada a la presente recusación (véase folio 117).
Vencido el lapso para presentare pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ellas.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa que el recusante alega que entre el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción y él, se ha creado una enemistad que le impide confiar en su condición de arbitro o juez en el presente juicio; pero es el caso que el recusante se limita a realizar una serie de denuncias sobre la actuación del juez recusado en el procedimiento principal, lo cual tiene sus recursos idóneos a los fines de enervar su validez, y lo cual no puede lograrse a través de la figura jurídica de la recusación, cuya causal invocada solo procede cuando la enemistad manifiesta sea tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez, lo cual no fue demostrado en autos por el recusante, pues no aportó ningún tipo de pruebas a esta incidencia. Por otra parte, es necesario señalar que el hecho de que exista una denuncia interpuesta contra el juez que conoce el asunto, ello no constituye causal de recusación para apartar al operador de justicia del conocimiento de la causa. Finalmente, se observa que de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, no se evidencia la alegada enemistad manifiesta entre el recusante y el recusado, razón por la cual, la misma debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ATANACIO YÁNEZ GARCÍA, en su condición de representante estatutario de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL, S.C., asistido por el abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 10086, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DAÑOS MORALES seguido por los ciudadanos EMILIO MORÓN, OSMER TESTA, ORESTE EREU, LUIS GUEVARA, JOSÉ MATOS, CARLOS NARANJO, JESÚS MATOS, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSÉ GALUÉ, FORTUNATO MEDINA, EDGAR MORALES, DELVIS TUDARE, JUAN BAUTISTA MEZA, WEYNNY FUENMAYOR, ORLANDO ACOSTA y YOANDRI DÍAZ contra el recusante, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que devuelva el expediente original al Juzgado de la causa, para que la continúe conociendo.
Se condena en costas a la recusante.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia. Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. ANAID HERNANDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/1/11, a la hora de ___________________________________ ( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia Nº 009-E-17-1-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4852.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-