REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON.


DEMANDANTE: ORLANDO ISEA SANQUIZ.
DEMANDADO: ANDREINA GIUSTY.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 4.872
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 1 de septiembre del año 2010 por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.126 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA seguido por ciudadano ORLANDO ISEA SANQUIZ contra la ciudadana ANDREINA GIUSTY.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 1 de septiembre del año 2010, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “Me inhibo de continuar conociendo la presente causa, en razón de que el día 30 de septiembre de 2.010, a las 10:00antes-meridiem aproximadamente, la ciudadana, asistida de la abogada ANACAROLINA BREA, solicitaron conversar con mi persona, manifestándome queso representada, esto es ANDREINA MULLER, fue citada por el ciudadano alguacil del tribunal por una presunta demanda de acción reivindicatoria, que riela al expediente signado bajo el Nº 10.126, sin tener interés alguno en el referido expediente y por tanto el ciudadano alguacil del juzgado habría incurrido en un error al pretender traerla aun juicio donde su asistida carece de todo interés. Tal situación me obligó a solicitar la presencia del ciudadano alguacil Excio Aguillón, y al preguntarle la situación narrada por la abogada ANA CAROLINA BREA, quien se encontraba presente en ese momento, manifestó que la ciudadana ANDREINA MULLER, si se encontraba en el inmueble de la dirección indicada para la citación personal, pero que sin embargo le mostró la cédula de identidad desde una distancia considerable por lo que no pudo apreciar el nombre y apellido de manera clara y precisa. Sin embargo, informó el alguacil, que si se trataba de la persona demandada, a lo que expresó la abogada representante de ANDREINA GIUSTY, que la incorrecta citación tendría que dejarse sin efecto porque su representada no lleva por apellido el segundo de los mencionados en la boleta de citación, sino que YUSTIN es su segundo nombre y no su apellido como lo pretende hacer ver el alguacil del tribunal, ante tales aseveraciones quien se inhibe le manifestó a la profesional del derecho y a quienes se encontraban presentes que esa situación se resolvería mediante la oposición de cuestiones previas, específicamente la contemplada en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, situación que sería subsanada, esto es, declarada sin lugar la cuestión previa, porque ciertamente la ciudadana ANDREINA MULLER, si es la persona demandada en la acción reivindicatoria que se ventila y a quien se señala como ocupante del inmueble. Como puede evidenciarse ciudadano Juez Superior, las razones esgrimidas se subsumen en una de las causales de incompetencia subjetiva prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como ha saber la contemplada en el Cardinal Décimo Quinto, específicamente por haber el Juez de la causa manifestado opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. De conformidad con lo antes expuesto, en aras de garantizar la obtención de una recta y transparente tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 Constitucional me separo de continuar conociendo el asunto que riela en el expediente signado bajo el Nº 10.126, donde actúa como parte demandante el ciudadano ORLANDO ISEA SANQUIZ en contra de la ciudadana ANDREINA GIUSTY, por: Motivo de Acción Reivindicatoria…”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.,
La Secretaria, (fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/01/11, a la hora de __________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

AHZ/MAP/jessica.- Exp. N° 4872.-
Sentencia Nº -012-18-01-2011.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL