REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4870


RECURRENTE: PEDRO DARIO MARIN LUGO, cédula de identidad N° V-1.411.165, domiciliado en la población de Los Taques del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: OLUDOET M. RODRÍGUEZ D, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.853 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, surgido en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I
Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano PEDRO DARIO MARIN LUGO, asistido por la abogada OLUDOET M. RODRÍGUEZ D, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte actora, contra auto de fecha 8 de diciembre de 2010, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por el recurrente contra el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER. Quien suscribe para decidir observa:

Cursa a los folios 1 al 3, escrito de recurso de hecho, conjuntamente con copia certificada del expediente por el Tribunal Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, en donde el recurrente alega que: a) la parte demandada presentó de manera anticipada un escrito de contestación de la demanda y a su vez reconviene a la parte actora sin determinar con claridad y precisión el objeto y fundamento en que versa la misma, b) que trae hechos nuevos que discrepan del juicio principal, c) que la admisión de la reconvención emplaza a la parte actora para darle contestación al segundo día de despacho siguiente, sin dejar terminar el lapso de contestación de la demanda, d) que el juez a quo no respeto la preclusión de dicho lapso causando un daño irreparable cercenando el derecho a la defensa, e) que la apelación realizada el 13 de diciembre de 2010 no fue admitida según decisión del Tribunal de la causa, acogiéndose erróneamente al dictaminar reconvención de acuerdo a extracto tomado de la jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006, f) que el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, regula expresamente el novísimo procedimiento judicial diferente al consagrado en el Código de Procedimiento Civil al cerrar la posibilidad en la previsión legal referida a la contestación por parte de los litigantes, de oponer defensas previas tendentes para demorar el proceso de manera indebida, mientras que la demanda inquilinaria, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones todas las cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y cuantía, g) que la negativa a la admisión de la reconvención no tiene apelación. Conviene destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, admitida la reconvención, el acto de contestación se efectuar el segundo día de despacho siguiente y el actor – reconvenido podrá oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en contraste con el juicio ordinario, donde se expresa la prohibición de interponer tales defensas previas, h) que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el procedimiento judicial y especial en el artículo 35, no regulando previsiones referentes respecto a la hora en que se producirá el acto de la contestación a la demanda, lo cual significa que por tratarse de una ley especial no puede aplicarse el inicial criterio el cual por su contenido no es de interpretación de normas constitucionales. (Véase folios del 4 al 112).

En fecha 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite el Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (véase folio 113), y así mismo el Tribunal declina la competencia a esta alzada, de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2010.
En fecha 12 de enero de 2011, esta Alzada le da entrada al presente expediente.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso se observa:

Que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano PEDRO DARIO MARIN LUGO, contra el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, fue estimada en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que equivalen a setenta y seis con novecientas veintitrés unidades tributarias (76,923 U.T.), y fue admitida en fecha 1° de octubre de 2010.

En este sentido, tenemos que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículo 4 que las modificaciones establecidas en ella surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia; estableciendo igualmente en su artículo 2 lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantían no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En concordancia con lo anterior, establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

De las anteriores disposiciones, adminiculadas entre sí, se colige que aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve, y cuya cuantía no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), no tendrán apelación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 10-0246 de fecha 9 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado el siguiente criterio:

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución n° 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al -haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que – según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de su legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.


Ahora bien, conforme a la normativa citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito el cual es acogido plenamente por quien aquí se pronuncia, y siendo que para la fecha en que fue interpuesta la demanda (1° de octubre de 2010), se encontraba vigente la mencionada Resolución N° 20009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la presente demanda fue estimada en la cantidad de en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que equivalen a setenta y seis con novecientas veintitrés unidades tributarias (76,923 U.T.)), es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, debe ser declarado sin lugar, y así de decide.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano PEDRO DARIO MARIN LUGO, asistido por la abogada OLUDOET M. RODRÍGUEZ D., contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte actora, contra auto de fecha 8 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA





Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/1/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 014-E-19-1-11.-
AHZ/MAP/maf.-
Exp. Nº 4870.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.