REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA.
DEMANDADO: REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 4.889.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.135 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, contra LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “Me inhibo de conocer la acción de Amparo Constitucional, que por declinatoria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de septiembre de 2010, fue remitida para su conocimiento, previa distribución, al Juzgado tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, esto es, al Tribunal en el cual funjo de director por cuanto la demanda que motiva la interposición de la acción de Amparo Constitucional por parte de la Asociación Civil sin fines de lucro del la Urbanización, en contra de la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado falcón, a cargo del Abogado Douglas Rafael Márquez Puerta, titular de la cédula de identidad Nº 8.580.808, fue admitida a sustanciación en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo el objeto de la misma la nulidad absoluta del Acta de asamblea extraordinaria celebrada el 07 de enero de 2009. Participando como sujeto de la relación jurídico procesal el ciudadano Ramón Antonio Perozo Gómez, demandante, bajo la representación judicial del abogado Rafael Quiñónez; y como demandado la Asociación Civil sin fines de lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia. No obstante, al constatar quien aquí suscribe que el profesional del derecho Rafael Quiñónez, apoderado Judicial de la parte actora, desde hace aproximadamente 40 años, es mi vecino, valga decir que ambos habitamos en la primera etapa de la Urbanización Independencia de esta Ciudad de Coro, en una distancia de separación de 4 casas de por medio, existiendo gran familiaridad entre ambos grupos familiares, es decir, que la familia QUÑONEZ y la familia YUGURI PRIMERA, tal es la situación que con mucha frecuencia visitamos indistintamente nuestras casas de habitación. Pues bien las razones antes aducidas me llevaron en fecha 08 de marzo de 2010 a inhibirse en la causa cuya tramitación y resolución sirve de fundamento para los hoy recurrentes en Amparo Constitucional. Siendo que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2010, declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez EDUARDO YUGURI, en consecuencia tal declaratoria me llevó, a apartarse del conocimiento del tantas veces identificado juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por el ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDECIA. Aunado a lo anterior constituye otro motivo racional para separarse del conocimiento, el hecho cierto de que la mayoría de los miembros que integran o forman parte de la ASOCIACIÓN CIVIL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, en su mayoría, son o han sido mis vecinos, esto es, se trata de los hijos y/o fundadores de la primera etapa de la Urbanización Independencia que durante 40 años, si bien es cierto no sostengo una amistad íntima, ciertamente, existe una relación de convivencia vecinal. Todo lo antes expuesto se subsume en el marco de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el numero 07 de agosto de 2003, caso MILAGROS JIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, bajo la ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, EXPEDIENTE Nº 02-2003, que estableció que las causales de inhibición y recusación, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no resultan taxativas, pues, podían existir otras causales graves no comprendidas en ellos que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez natural, que hace parte del debido proceso, por tratarse de motivos racionales, que podían afectar de cierto modo el alcance de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI PIDO SE DECLARE...” (Subrayado de este Tribunal).
Vista la anterior exposición, esta alzada determina en cuanto al contenido del primer pronunciamiento de Inhibición del juez a quo, que éste se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa, como es la estrecha amistad que lo une con el apoderado judicial de la parte actora el abogado Rafael Quiñonez. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado amistad íntima con alguno de los litigantes, lo que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
En cuanto, al contenido del segundo pronunciamiento de Inhibición del Juez a quo, relacionado con el hecho de que existe una relación de convivencia vecinal con la mayoría de los miembros que integran la asociación civil accionante, observa quien aquí decide, que tal hecho no es suficiente como para impedirle al Juez que actúe con imparcialidad, razón por la cual, esta alzada determina que el mismo no se subsume en el marco de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente Nº 02-2003, que estableció que las causales de inhibición y recusación, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no resultan taxativas, pues, podían existir otras causales graves no comprendidas en ellos que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez natural, que hace parte del debido proceso, por tratarse de motivos racionales, que podían afectar de cierto modo el alcance de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado en el contenido del primer pronunciamiento de Inhibición, la existencia de la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por no subsumirse en el marco de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente Nº 02-2003, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.,
La Secretaria,
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/1/2011, a la hora de __________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA Secretaria,
(fdo)
ABG. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


AHZ/MAP/jessica.- Exp. N° 4889.-
Sentencia Nº 019-E-24-1-2011.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.