REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON
DEMANDANTE: LIGIA MARILYS MEDINA
DEMANDADO: ABELARDO RAFAEL BRITO
MOTIVO: DIVORCIO (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 4893
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 30 de noviembre del año 2010 por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10-152 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DIVORCIO seguido por la ciudadana LIGIA MARILYS MEDINA contra el ciudadano ABELARDO RAFAEL BRITO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse del conocimiento de la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe causal de inhibición.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “Me inhibo de adentrarme al conocimiento del juicio que riela en el expediente asignado con el N° 10.152, cuyo motivo es DIVORCIO, incoada por la ciudadana LIGIA MARILYS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.476.236, en contra del ciudadano ABELARDO RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.520.140, constituyendo la razón fundamental, las circunstancias razonables que surgen en virtud de encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dictaminé fallo en juicio de DIVORCIO, incoada por éste Tribunal…”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado con la copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juez inhibido (f. 4), donde declaró sin lugar la acción de divorcio propuesta por el ciudadano ABELARDO BRITO contra la ciudadana LIGIA MARILYS MEDINA DE BRITO, quienes son las mismas partes en el presente juicio también de divorcio; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal invocada, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID C. HERNANDEZ ZAVALA
La Secretaria
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/01/11, a la hora de_________________________________
( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
La Secretaria,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº. 020-E-25-1-11.-
AHZ/MAP/maf.-
Exp. Nº REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON
DEMANDANTE: LIGIA MARILYS MEDINA
DEMANDADO: ABELARDO RAFAEL BRITO
MOTIVO: DIVORCIO (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 4893
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 30 de noviembre del año 2010 por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10-152 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DIVORCIO seguido por la ciudadana LIGIA MARILYS MEDINA contra el ciudadano ABELARDO RAFAEL BRITO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse del conocimiento de la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe causal de inhibición.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “Me inhibo de adentrarme al conocimiento del juicio que riela en el expediente asignado con el N° 10.152, cuyo motivo es DIVORCIO, incoada por la ciudadana LIGIA MARILYS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.476.236, en contra del ciudadano ABELARDO RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.520.140, constituyendo la razón fundamental, las circunstancias razonables que surgen en virtud de encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dictaminé fallo en juicio de DIVORCIO, incoada por éste Tribunal…”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado con la copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juez inhibido (f. 4), donde declaró sin lugar la acción de divorcio propuesta por el ciudadano ABELARDO BRITO contra la ciudadana LIGIA MARILYS MEDINA DE BRITO, quienes son las mismas partes en el presente juicio también de divorcio; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal invocada, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID C. HERNANDEZ ZAVALA
La Secretaria
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/01/11, a la hora de_________________________________
( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
La Secretaria,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº. 020-E-25-1-11.-
AHZ/MAP/maf.-
Exp. Nº 4893.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINA.
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ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINA.
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