REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON.
DEMANDANTE: RICHARD JOSE MEDINA.
DEMANDADO: GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 4.897.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 28 de octubre del año 2010 por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 8.590 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en la ACCION REIVINDICATORIA seguida por el ciudadano RICHARD MEDINA, contra la ciudadana GLORIA DUNO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 28 de octubre del año 2010, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “Me inhibo de adentrarme al conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº. 10.708.497, bajo la asistencia judicial de los Abogados JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, GUIDO WLADIMIR LEAL, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, LEOPOLDO VAN GRIEKEN y JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 18.999, 3144 y 41.941, en contra de la ciudadana GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.956, representada judicialmente por el abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreabogado Nº 64.820, Por motivo de ACCION REIVINDICATORIA. Por haber emitido opinión al sentenciar el presente juicio, en fecha 19 de mayo de 2010, declarado parcialmente Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIÑAN, en contra la ciudadana GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES, y Sin Lugar la Reconvención propuesta, acordando además la Reposición de la causa. Indudablemente que las razones, esgrimidas en el fallo de fecha 19 de mayo de 2010, constituyen una opinión al fondo de la controversia por parte del juzgador subsumiéndose de esta manera mi conducta en una de las causales de incompetencia subjetiva como a saber es la prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo antes expuesto, ciudadano Juez Superior de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicito me sea declarada Con Lugar la inhibición propuesta…”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Aplicada esta norma al caso sub judice, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que no fue demostrado en esta incidencia, en virtud que el juez inhibido no acompañó copia fotostática certificada de la sentencia que manifiesta dictó en la causa principal. Ahora bien, no obstante lo anterior, observa quien aquí decide, que en caso de declararse la improcedencia de la inhibición propuesta, entraría el mencionado juez a pronunciarse de nuevo sobre lo principal del pleito, hecho éste que está en contravención de la citada norma, razón por la cual, y a los fines de garantizar el principio constitucional de transparencia de la justicia, es por lo que esta juzgadora, da por un hecho cierto las manifestaciones del juez a quo; resultando entonces procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
Finalmente, no pude dejar pasar por alto esta alzada la omisión en la que incurrió el juez inhibido, y en ese sentido, se le apercibe del deber que tiene de remitir las copias certificadas correspondientes a los fines de demostrar sus alegaciones, para su posterior decisión por esta alzada.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.,
La Secretaria,
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/1/2011, a la hora de __________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA Secretaria,
(fdo)
ABG. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
AHZ/MAP/jessica.- Exp. N° 4897.-
Sentencia Nº 021-E-26-1-2011.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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