REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 4891

RECURRENTE: DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ROBERTO LEAÑEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495. Con domicilio procesal en la Calle Curimagua, entre Avenidas Ramón Antonio Medina y Avenida Independencia edificio Mura, planta alta, de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO. (Surgido en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES).
I
Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones contentivas de copias certificadas pertenecientes al expediente N° 1060 de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado ROBERTO LEAÑEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado de DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2010. Al respecto se observa:
Cursa a los folios del 32 al 33, escrito contentivo de recurso de hecho, interpuesto ante el Tribunal de la causa, es decir, ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en donde el recurrente alega que: a) el 22 de septiembre de 2010, el Tribunal a quo, no oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se declaró la improcedencia de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, motivado a que la parte apelante no había indicado contra cuál de los dos autos dictados en esa fecha por el mencionado Tribunal, habían ejercido el recurso de apelación; b) que de las actas se desprendía que el auto al que se había apelado era aquel el cual le había causado un daño irreparable a la parte que él representaba, que era el auto que declaraba la improcedencia de la oposición planteada en contra de los medios de prueba; y c) que al negarse la apelación respectiva, se le había violado flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que garantizaba al justiciable el acceso a la justicia mediante un proceso expedito, libre de formalidades innecesarias.
Corre inserto al folio 1 auto de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo hace constar la oposición a la intimación hecha por la parte demandada y fija el lapso para la contestación de la demanda, por los trámites del procedimiento breve.
Cursa del folio 3 al 13, escrito de promoción de pruebas con sus anexos, presentado por el abogado Francisco Duno, en su carácter de apoderado de la parte actora, INVERSIONES PARCUR, C.A.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, en donde el Tribunal de la causa, admite las pruebas presentada por la parte actora (véase folio 15).
En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa, en vista de la aceptación de los peritos fija el lapso para la juramentación de los mismos.
En esa misma fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal a quo, en virtud de diligencia suscrita por el recurrente, ratificó que el procedimiento a seguir es el BREVE, y en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas, la declara improcedente; señala que en relación al nombramiento de perito grafotécnico, por cuanto la solicitud fue realizada dentro del lapso probatorio, esa juzgadora no la considera impertinente o improcedente, por lo que acordó nueva oportunidad, y aclara que la prueba solicitada no es el cotejo sino la experticia; también realizó el cómputo solicitado.
Cursa al folio 25 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Jesús José Leañez, asistido por el abogado Roberto Leañez, el día 21 de septiembre de 2010, en donde expone. “…ciudadana Jueza, siendo la oportunidad procesal para la juramentación de los expertos designados para la práctica de la prueba de cotejo o de experticia, y siendo que es de gran interés para la práctica de la misma que se identifique si la firma que aparece es la factura desconocida y que sirve de documento base de la acción (…). De igual manera, visto el auto de fecha 11 de agosto de 2010, presento RECURSO DE APELACIÓN en contra del mismo…”.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa, niega la apelación al considerar que ese Tribunal había suscrito dos autos el 11 de agosto de 2010, por lo que no podía escuchar la apelación sin tener certeza en cuál de los dos autos se había apelado.
Al folio 32 cursa escrito de fecha 28 de septiembre de 2010 mediante el cual el abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DÍAZ, interpone por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, recurso de hecho en contra del auto anterior de fecha 22 de septiembre de 2010.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Que la parte recurrente mediante escrito de fecha 28.9.2010 (f. 32 y 33), interpuso recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de oír apelación contra un auto dictado en fecha 11.9.2010, por ante ese mismo Tribunal, lo cual hizo de la siguiente manera:
… antes las argumentaciones dadas en el presente recurso, y las cuales serán profundamente explanadas en la alzada, solicito que el presente escrito contentivo del Recurso de Hecho, sea agregado y admitido conforme a Derecho, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 ejusdem, solicito sean expedidas sendas copias certificadas, del auto de fecha 11 de agosto de 2010, que riela a los folios 356-358, y mediante este Tribunal declara la improcedencia de la oposición a los medios de prueba promovidos por el actor, así como de la diligencia presentada por esta parte, mediante la cual apela del referido auto y que riela a los folios 362, y por ende, del auto de fecha 22 de septiembre de 2010, que riela a los folios 367, contendido de la negativa de oír la apelación interpuesta, todos estos actos rielan en la causa principal de este expediente.

En este sentido, tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (subrayado del Tribunal)

Con respecto al procedimiento a seguir para el trámite del recurso de hecho, la citada norma establece que se interpondrá ante la alzada respectiva, es decir, ante el Tribunal superior, que conocería de la apelación si ésta fuera admisible. En el presente caso, y por disposición de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial respectiva, se colige que el recurso de hecho contra la decisión proferida por el tribunal a quo debió haber sido interpuesto por ante este Tribunal Superior, y no por ante el Tribunal de la causa, como erradamente lo hizo el recurrente.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dictada en el expediente N° 00-064, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, el que dispone el artículo 316 del citado Código.
En conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (Art. 305) o de casación (Art. 316 C.P.C.), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.
En caso de negativa del recurso de casación por parte del juez superior, éste conservará el expediente durante cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 316 eiusdem, a fin de que la parte pueda recurrir de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso se propondrá ante el tribunal que negó el recurso.
En el caso aquí examinado, se evidencia que el recurso de casación fue negado; en consecuencia, el recurso de hecho debió interponerse ante ese Tribunal y no ante la Sala de Casación Social, en aplicación del artículo 316 del mencionado Código Procesal.
Se observa, que la parte recurrió de hecho erradamente ante esta Sala con base a lo establecido en el artículo 305 eiusdem, en virtud de habérsele negado el recurso de casación.
…omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala debe declarar inadmisible el recurso de hecho. Así se establece.

Ahora bien, conforme a la norma antes citada que rige el procedimiento para el ejercicio del recurso de hecho, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual es aplicable por analogía al caso sub judice, y por cuanto el recurrente de hecho interpuso el recurso por ante el mismo Tribunal que le negó la apelación ejercida contra auto de fecha 11 de septiembre de 2010, cuando debió hacerlo por ante esta alzada, es por lo que debe declararse inadmisible el recurso de hecho interpuesto, y así se decide.
Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta sentenciadora las omisiones en las que incurrió el Tribunal a quo en el presente caso, observándose que habiéndose interpuesto el presente recurso por ante ese Juzgado, el mismo debió haberse pronunciado sobre su admisibilidad, y no haber remitido las presentes actuaciones a esta alzada, como si se tratara de una incidencia de apelación, y menos aún en la forma como lo hizo, mediante oficio que no consta en el expediente, y sin dictar auto alguno que ordenara su remisión. En tal virtud, se le exhorta al Tribunal a quo a no incurrir en lo sucesivo en los mencionados errores.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado ROBERTO LEAÑEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, contra auto dictado por ese mismo Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo, y en su oportunidad, el expediente al Archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
(Fdo.)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA





Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/1/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia N° 023-E-27-1-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4891.-


ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-