REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 4905
DEMANDANTE: OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA
DEMANDADO: HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA.
MOTIVO: DIVORCOP (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 30 de noviembre del año 2010, por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 9878, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el DIVORCIO seguido por la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA contra el ciudadano HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.

El Dr. EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa que riela en el expediente N° 9878, incoada por la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.881.276 de este domicilio, en contra HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA por Divorcio. Vienen a constituir los motivos racionales que me apartan del conocimiento del asunto que se ventila el hecho de que los sujetos con capacidad de postulación que representan como apoderados del demandante OSWALDO MADRIZ ROBERTY y EDWARD COLINA CARRASQUERO, en virtud de haber sido objeto de una medida disciplinaria de arresto dictada por quien suscribe, en el año 2006, ocasionó un malestar personalizado por los referidos Abogados en mi contra, hasta el punto de haber sido objeto de amenazas de diversos índoles por el segundo de los identificados profesionales del derecho en reiteradas oportunidades, así como, por haber sido excluido en ciertos casos el primero de los nombrados que se han iniciado por este Juzgado, y el abogado Madríz Oswaldo, se a presentado como abogado sacacorchos recusándome para apartarme del conocimiento de ciertos y determinados asuntos judiciales. De tal manera que las razones de hechos antes narradas se subsumen en motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 Constitucional…”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo de impedimento legal subjetivo. En este sentido se observa que los hechos narrados por el mencionado funcionario encuadran en la causal de inhibición contenida en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el juez de la causa, y que la enemistad manifiesta sea tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez, lo cual fue demostrado en autos, por lo que siendo así, es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 9878, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el DIVORCIO seguido por OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA contra HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, por haber demostrado la existencia de la causal invocada, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio con anexo de copia certificada de la decisión dictada, al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abog. ANAID HERNANDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/1/11, a la hora de _________________________________________( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA



Sentencia Nº. 024-E-31-1-11.-
AHZ/MAP/mmarta.-
Exp. Nº 4905.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.