REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, once (11) de Enero de 2.011
Años; 200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 15.020-10

DEMANDANTE:
LIGIA MARILYS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.476.236, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARÍA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.048.
DEMANDADO: ABELARDO RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.520.140.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil, ordinal 2º
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.010, fue presentada la presente demanda de Divorcio 185º, ordinal 2º del Código Civil, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para su distribución correspondiendo conocer al Juzgado antes indicado.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la presente demanda Divorcio 185º del Código Civil, fundamentada en el ordinal 2º, ordenando emplazar al ciudadano ABELARDO RAFAEL BRITO, mediante compulsa para que comparezca al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, y pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos luego de celebrado el primer acto conciliatorio se llevará a cabo el segundo acto conciliatorio. Y una vez celebrados ambos, se llevará a cabo el quinto (5to) día siguiente el acto de contestación de la demanda. Así como la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.010, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abogado Eduardo Yugurí Primera, se inhibe de conocer de la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el lapso de allanamiento se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado.-
En fecha seis (06) de diciembre de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del estado Falcón, mediante auto vencido como se encontraba el lapso de allanamiento fueron remitidas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa con oficio Nº 731.-
En fecha diez (10) de diciembre de 2.010, el Tribunal mediante auto acuerda darle entrada al presente expediente y se avoca al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.010, el Tribunal mediante auto acuerda solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del estado Falcón, computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha veintinueve (29) de octubre de 2.010 hasta el día seis (06) de diciembre de 2.010, respectivamente.-
En fecha diez (10) de enero de 2.011, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos oficio Nº 748, de fecha dieciséis de diciembre de 2.010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del estado Falcón
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el veintinueve (29) de octubre de 2.010, hasta la fecha once (11) de enero de 2.011, han transcurrido un total de cincuenta y nueve (59) días, sin que la parte actora hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria


Abog. Cecilia Hansen Faneite

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:28 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria


Abog. Cecilia Hansen Faneite



NCG/CHF/Mapf.