REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CORO, 12 DE ENERO DE 2011.
AÑOS: 200° y 150°

EXPEDIENTE Nro. 14.989-2010.-

DEMANDANTE: EDITH MARIA VARELA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.479.152, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.999.-

DEMANDADO: BELKIS COROMOTO GUANIPA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.295.725, de este domicilio.-

:OPOSITORA A LA MEDIDA: OMAIRA V. EIZAGA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.203.119, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 69.475.-

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE RESTITUCION A LA POSESIÓN.-

Este Tribunal, pasa a dictar sentencia fuera del lapso, acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su pronunciamiento en la oposición a la medida de Restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda solicitada por la parte demandante, lo hace de la siguiente manera:
En fecha 04 de Octubre de 2010, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó a la demandante presentar fianza a los fines de responder por los presuntos daños y perjuicios que se pudiere causar con la medida de restitución de la posesión reclamada, fijando la fianza en la cantidad de Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,oo), los cuales fueron presentados en cheque de gerencia, librando la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón…………………………………………
En fecha 30 de noviembre de 2010, la ciudadana Omaira Eizaga Chirino, debidamente asistida de abogada, hace oposición a la medida y presenta como recaudos Contrato de obra, donde se desprende que el ciudadano Wilfredo Ramón Ramírez Sibada, construyó el inmueble, Contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado con la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón sobre el terreno donde está construida la vivienda, carta de residencia emitida por la Junta Parroquia, Carta aval emitida por el Consejo Comunal de Santa Ana, Sector I, del parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, comprobante de pago emitido por Hidrológica de Falcón, (HIDROFALCON) de fecha 16 de noviembre de 2010, comprobantes de ingresos emitida por el departamento de hacienda Municipal y contratos de arrendamientos a los ciudadanos Yorwis González, Anthony Quins García y Ania Perozo……………………………………………………………......
La opositora, ataca a la medida, fundamentándose en que es la poseedora y solitita se apertura articulación probatoria la cual se acordo:
Transcurrido el lapso articulatorio, se observa que las pruebas presentadas por la tercero en oposición a la medida de restitución, consolidan la veracidad en lo referente a que la medida se quiso ejecutar en personas inquilinas bajo el dominio de la opositora .-
Ahora bien, quién aquí juzga fiel cumplidora del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra carta Magna y con apego a la jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz en la cual se estableció:
En el caso bajo examen, las supuestas agraviadas demandaron amparo contra el decreto de un medida de secuestro en un juicio interdictal restitutorio en el que no fueron parte, medida que denunciaron como lesiva de sus derechos a la libertad de religión y reunión que acogieron los artículos 65 y 71 de la Constitución de 1961, que reconocen los artículos 59 y 53 de la Constitución vigente, por cuanto dicha medida se ejecutó sobre un bien inmueble en el que, aseveraron, desarrollan su principal actividad.
Ahora bien, en casos similares al de autos, esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, ha establecido que el tercero tiene la vía de la oposición a la medida de secuestro con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, medio ordinario, eficaz y especialísimo para la impugnación del decreto, sin que pueda alegarse su improcedencia ya que del artículo 604 eiusdem surge dicha posibilidad. (Cfr. ss.S.C. n°s. 1130/05.10.00; 2206/09.11.01 y 1317/19.06.02).
En el caso sub examine, aun cuando no se abrió cuaderno separado, se dictó auto en la cual se estableció que no se decidirá sobre el convenimiento de la demandante y los demandados hasta tanto se resuelva la oposición a la medida decretada, esta en razón de que la causa se paralizó por un convenimiento y en base a que el opositor alega la posesión de la cosa y la sana critica indica que se están conviniendo personas que nada tiene que ver con la presunta perturbación y despojo planteada por la demandante de autos, ya que al existir contratos de arrendamientos sobre la cosa, nos encontramos en el contenido del artículo 773 del Código Civil Venezolano que establece: Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se comprueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…………………………………………………………………………
Asimismo el artículo 774 ejusdem, establece: Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continua como principio, si no hay prueba en contrario…………………………………………
Ahora bien, el Despojo: "Apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se de tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo".
Perturbación : "Acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de retener....".
Asi las cosas, en los términos antes señalados nos encontramos que las acciones perturbatorias debe sen ser demostradas fehacientemente para asi no perjuidicar a una persona que en nada tiene que ver con la perturbación planteada, ya que las pruebas presentadas por la parte opositora nos indican y prueban que su oposición debe ser declarada con lugar dado a que los recaudos presentados apuntan a una posesión del bien desde hace años y asi se decide………………………………………………………………………………..
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:……………………………………………………
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar presentada por el opositor ciudadana Omaira Eizaga Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.203.119, de este domicilio.-
SEGUNDO: Se declara improcedente la medida decretada por este tribunal en fecha 04 de octubre de 2010.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar boletas de notificación a las partes.-
QUINTO: Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. CECILIA HANSENB
NOTA: La anterior decisión se dictó y se publico en su fecha siendo las (02:30 p.m.), se libraron boletas de notificaciones, se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARTA TITULAR

ABOG. CECILIA HANSEN