REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CORO, 14 DE ENERO DE 2011.
AÑOS: 200° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 14.891/2010.-

DEMANDANTE: FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.479.203, representante de Constructora siete.-

APODERADO JUDICIAL:: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.175

DEMANDADO: INDUSTRIAS METALURGICA CATATUMBO C.A., en la persona del ciudadano MANUEL ANGEL BUTRAGO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.105.546.-

APODERADO JUDICIAL: DAVID PARRA BENITO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 132.877.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Este tribunal, pasa a dictar sentencia dentro del lapso por dictarse dentro de los sesenta días continuos que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-





NARRATIVA
La parte actora en su escrito libelar expone: Que en fecha 26 de septiembre de 2008, celebró en esta ciudad de Coro Estado Falcón, contrato verbal de compraventa con la sociedad mercantil Industrias Metalúrgica Catatumbo C.A., representada por su presidente Manuel Ángel Buitrago Muñoz, de doscientos veinticinco (225) fregaderos de acero inoxidable de primera (304/a), calibre 16, bordes rectos, patas tubulares de acero inoxidable con sus respectiva ponchera y escurridero de acero inoxidable, con niveladores de acero inoxidable, cestilla de desagüe de (3X1/4) y espaldar alzado, cada uno con un valor de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), que en la misma fecha de celebración del contrato de compraventa, su representada le depositó a Industrias Metalurgica Catatumbo C.A., la cantidad de trescientos sesenta mil bolivares (Bs. 360.000,oo), tal como se evidencia de cheque a la orden de Industria Metalúrgica Catatumbo C.A., cheque Nro. 34480258, del Banco Banfoandes Banco Universal de fecha 26 de septiembre de 2008, de la cuenta corriente de Construcciones siete Nro. 0000001769 Y BAUCHE BANCARIO Nro. 357463643 y trescientos sesenta mil bolivares (Bs 360.00,oo), del banco Banesco cuenta Numero 0134444444444400014880141127330, precio de cancelación de los doscientos veinticinco fregaderos, pero la vendedora no ha cumplido con su obligación de entregarle dos fregaderos, recibiendo solamente treinta y ocho (38) fregaderos, tal como se convino al momento del contrato, en fecha 11 de noviembre de 2008, se recibieron treinta y seis (36) fregaderos según nota de entrega Nro. 001/11, en fecha15 de diciembre de 2008, se recibieron dos (02) fregaderos, según guía de entrega Nro. 10 de fecha 15 de diciembre de 2008, lo que hace un total de treinta y ocho fregaderos (38) y hasta la presente fecha la vendedora no ha cumplido en su totalidad con la obligación contraída a pesar de las diligencias las cuales han sido infructuosa para la entrega de los (187) fregaderos restantes, en consecuencia solicitan la entrega de doscientos noventa y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 299.200,oo), que es importe del resto de los fregaderos así mismo solicita una indemnización en razón de que ha dejado de instalar tales fregaderos, originando falta de cumplimiento con los que contratan con su representada, produciéndose reclamos y quejas hasta el punto que los contratantes han elegido a otras empresa de construcción titulando a su representada como incumplidora, dejando de percibir debido a ello la remuneración por instalación de ciento ochenta y siete (187) fregaderos comprados y no entregados por Industrias Metalúrgica Catatumbo C.A., hasta el punto de tener perdidas en dejar de percibir ciento doce mil doscientos bolivares (Bs. 112.200,oo), en virtud de sus representada instala cada fregadero en seiscientos bolivares cada uno……...
En el acto de contestación de la demanda, una vez citada la parte expuso lo siguiente: Que su representada no tiene ni ha tenido sede o sucursal en la ciudad de Coro del Estado Falcón, que sus representantes jamás se han trasladado a dicha ciudad para ningún contrato y no ha tenido comunicación telefónica con el demandante. Que en fecha 19 de agosto de 2008, el ciudadano Néstor Luís Corzo, como representante de Constructora Siete C.A., y el cual estaba interesado en la compra de doscientos veinticinco fregaderos, y los cuales iban a ser entregados en la ciudad de Trujillo. En fecha 26 de septiembre de 2008, el ciudadano Néstor Luís Corzo regresa nuevamente a la sede de su representada en la ciudad de Trujillo, manifestando que ya había realizado el depósito y necesitaba los fregaderos ya descritos motivado a que tenia que instalarlos, pero solo quería que se le entregaran ciento ochenta y siete (187) y sugirió que el resto es decir treinta y ocho fueran entregados en Coro Estado Falcón y que no fue sino en el mes de noviembre que enviamos los fregaderos ya que fue en ese mes que pago en efectivo el flete por concepto de traslado. Ahora bien, es de hacer notar las inconsistencias del demandado, ya que menciona en el libelo que celebró contrato verbal con su representada en la ciudad de Coro, cuando esta no tiene sucursal en esta ciudad y tampoco tiene representante de venta alguno fuera de sus instalaciones, de la misma forma el demandante alega que cancelo trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo) por el costo de doscientos veinticinco fregaderos y hace entender que la entrega corre por parte de la empresa, eso tampoco su representada lo estipula en sus normativa, también acota que la demandante deja transcurrir trece meses y es cuando acciona la demanda por incumplimiento de contrato verbal, cuando se presume en el hecho de una compra venta que haya sido consumado. Que dicho contrato verbal no se celebró en Coro, tampoco se celebró con el demandante de autos, su defendida celebró el contrato en la ciudad de Trujillo y lo celebró de buena fé, presumiendo que la persona que se presentó a las instalaciones de Metalurgica Cataaumbo C.A., era el representante de la Sociedad Mercantil Constructora Siete C.A., y fue a esa persona que se le hizo entrega de los fregaderos a acepción de los enviados a la ciudad de Coro luego del pago del flete, por lo que rechaza en todo su contenido aludida en el libelo de la demanda.-
Transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que las partes consignaran escritos.-
Dentro del lapso para informes, la parte demandante presentó escrito en el cual expuso: Donde alegó que el demandado reconoció el contrato verbal y que al no impugnar, rechazar o contradecir admite el instrumento fundamental de la acción.-
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Esta Juzgadora observa, que el demandante de autos pretende el cumplimiento de un contrato de compra verbal a la demandada Metalúrgica Catatumbo C.A., que se relaciona a la compra de doscientos veinticinco fregaderos de los cuales le fueron entregado treinta y ocho, demanda asimismo el pago del resto de los fregaderos que al calzan a la cantidad de ciento ochenta y siete y una indemnización de ciento doce mil bolívares por daños y perjuicios dado que el cobro de instalación de cada uno es de seiscientos bolívares.-
Ahora bien, el Artículo 1.167 del Código Civil establece: “El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Que por otra parte el Artículo 1.185 ejusdem, establece “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha sido conferido ese derecho”. …………………………………………
Que Relacionando el contenido de las normas con el supuesto hecho objeto de la presente acción, como el hecho de que la Sociedad Mercantil Catatumbo C.A., no ha dado cumplimiento al contrato de compraventa que celebró en fecha 26 de Septiembre de 2008 con la empresa Constructora siete C.A., mediante la entrega de ciento ochenta y siete fregaderos.-
------------------- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--------------------
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar en los siguientes términos:
Presenta bauche de la entidad Bancaria Banesco con una identificación Nro. 357463643, a la cuenta numero 40014880141127330, a nombre de Metalúrgica Catatumbo C.A. de fecha 26 de septiembre de 2008, por un monto de Trescientos sesenta bolívares fuertes, a este respecto, se ha señalado anteriormente que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido y así se decide.
Copia simple de cheque Nro. 34480258, de fecha 26 se septiembre de 2008, la orden de Industrias Catatumbo C.A., por un monto de trescientos sesenta bolívares fuertes, de la entidad Bancaria Banfoandes, a este respecto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se establece:
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido reproducidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…………………………………………………
Asi las cosas, se evidencia que dichas copias simples no fueron impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en el momento de contestar la demanda, en una especia de admisión de lo agregado como anexo junto al escrito libelar por lo que se le debe dar valor probatorio y así se establece………………….
Nota de entrega en original, en la cual se evidencia que la empresa de mandada Industria Metalúrgica Catatumbo C.A., hizo entrega de treinta y seis (36) fregaderos a Constructora Siete C..A. en fecha 11 de noviembre de 2008, dicha factura de entrega, debe ser valorada de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue emitida por el demandado y recibida por el demandante y así se establece………..
Presenta junto al escrito libelar guía de entrega Nro. 10 de fecha 15 de Diciembre de 2008, suscrita por Industrias Catatumbo C.A., para la entrega de dos (02) fregaderos a Constructora Siete C.A., en consecuencia se le debe dar valor probatoria a la misma y así se decide.-
Presentan asimismo copia certificada de Registro de Comercio de la empresa demandante, la cual por lo cual se le debe dar valor probatorio a raíz de que de ella se desprende la existencia jurídica de la empresa demandante y así se decide:
La parte demandante presento escrito de informes en la presente acción.-
------MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR--------
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes………………………………………………………………………………….
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. ……………………………..………
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar……………………………………………………………….
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa………………………………
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres…………………………….……………..………………
Al respecto para decidir el Tribunal observa: …………………..............…………
Ahora bien, según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe. ………
En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, esta juzgadora considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal. En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión , dado que el demandado de autos en su escrito libelar rechaza en su totalidad la demanda incoada.-
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
Pero es el caso que el demandante de autos junto al escrito libelar consigno una serie de documentos que la parte demandada dio por admitida al no impugnar ni rechazar los mismos en su contestación de demanda, la carga de la prueba recae sobre el demandado de autos quién al rechazar en su totalidad la demandada y reconocer las pruebas promovidas junto al escrito libelar se supone que debiera tener las pruebas para que quien aquí juzga desestime el la definitiva la demanda.-
De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de Compraventa Verbal, reconocido por el demandado en su escrito de contestación de la demanda ya que expuso: Ciudadana Juez , dicho contrato verbal no se celebró en Coro, tampoco se celebró con el demandante de autos, mi defendida celebró de buena fe, presumiendo que de la persona que se presentó en la empresa……, aunado al reconocimiento de las notas de entrega, guías donde ambas partes se ven involucradas ya que la demandada envía los fregaderos a la demandante de autos pero no en su totalidad sino que envió treinta y ocho faltando ciento ochenta y siete, así mismo se reconoció la copia simple del cheque de la entidad Bancaria Banesco por la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes a nombre de la demandada de autos, quedó reconocido, que la demandada de autos acarrea un incumplimiento de la obligación de entrega por parte del vendedor y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, para fundamentar la solicitud de Cumplimiento del mismo y el resarcimiento de los respectivos daños y perjuicios, y en virtud de haberse probado en auto la existencia del contrato, el incumplimiento de la obligación de dar por parte del vendedor y siendo evidente y notorio que dicho incumplimiento acarreó a la demandante un daño cuantificable en dinero, y de no haber probado el demandado la causal de exención del cumplimiento de las obligaciones que de él se derivan, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR. Así se declara…………………………………………………………………
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL fue incoada por la Sociedad Mercantil Constructora Siete C.A., contra la Sociedad Mercantil Industrias Catatumbo C.A. …………………
2. Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos:……………………………………………………….……..
Hacer la entrega de el valor de CIENTO OCHENTA Y SIETE fregaderos vendidos y no entregados al demandante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BSF. 299.200,oo).-
3. Se condena a la parte demandada a cancelar al demandante la cantidad de CIENTO DOCE (Bsf.112.000.oo) MIL BOLIVARES, en virtud de que cada instalación equivale a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 600,oo) cada uno,-
4. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ………………………………
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 de ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal……………………
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha, siendo las (12:00 m), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN