REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CORO, 18 DE ENERO DE 2011.
AÑOS: 200° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 14.610-2011.-
DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).-
REPRESENTANTE JUDICIAL: NAGID JOSE EID ECHETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.596
DEMANDADO: HEREDEROS DE LA DE CUJUS JOSEFA GONZALEZ DE GUTIERREZ.-
:MOTIVO: HERENCIA YACENTE
Este Tribunal, pasa a dictar sentencia fuera del lapso, acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su pronunciamiento en la solicitud de herencia yacente lo hace de la siguiente manera:
En fecha 07 de agosto de 2008, se admitió la presente solicitud de herencia yacente, acordándose fijar el segundo días (2do) de despacho siguiente a la hora de las (10:30 a.m.), para el nombramiento del Curador en el presente proceso.-
En fecha 22 de septiembre de 2008, se nombró curador al abogado Jesús Antonio Molina Mavarez, quién se dio por notificado el 10 de noviembre de 2009, fijándose el 16 de noviembre de 2009, el acto de juramentación del curador en cuestión, el cual no compareció al acto.-
Examinadas las actas procesales. Esta Juez, pasa a analizar las disposiciones legales referidas a la Perención de la Instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen……………………………………………:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención……………………………………………….
Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil establece; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”…………………………………
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”………………..
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir…………………………………………………….
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un órgano del Estado Venezolano, ya que en el caso de marras, la causa tienes mas de un año sin impulso procesal ya que la parte demandante desde la admisión de la demanda o solicitud, no ha impulsado el proceso transcurriendo desde la fecha de admisión ochocientos cuarenta y ocho días de inactividad de la parte actora, por lo que se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento en conordancia con los artículo 268 y 269 ejusdem y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Herencia Yacente incoada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 en concordancia con los artículo 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.-
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (12:00 m), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, se libró boleta de notificación. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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