REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CORO, 24 DE ENERO DE 2011.
AÑOS: 200° y 150
EXPEDIENTE Nro. 15012/2010.-
DEMANDANTE: MIREYA NATIVIDAD GALICIA, venezolana, mayor deedad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.474.971, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: MANUEL URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.195.-
DEMANDADOS: ANA FRANCIS DE LUCA DA SILVA y JOSE MANUEL DE LUCA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.288.858 y 13.178.963.-
MOTIVO>: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
NARRACION DE LOS HECHOS
Este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente solicitud de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Mireya Natividad Galicia.-
La presente demanda se admitió en fecha 16 de noviembre de 2010, acordándose en dicho la auto la publicación de un edicto a quienes se crean con algún derecho y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ANA FRANCIS DE LUCA DA SILVA y JOSE MANUEL DE LUCA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.288.858 y 13.178.963, a los fines de que comparecieren al vigésimo (20) dia de despacho siguiente de constar en autos su citación al acto de contestación de la demanda. Se dejó constancia que en esa misma fecha y se instó a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de expedir la respectiva compulsa…………………………………………………………………….
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 16 de noviembre de 2010, fecha en que se admitió la actual controversia, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada proporcionara lo exigido por la Ley vigente, ya que lo hizo en fecha 17 de enero de 2011, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente: ………………………………………………………….
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente: …………………………………….
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara.”……………………………………………………………………………..
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de consignar los fotostatos o medios necesarios para la practica de la citación del demandado, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte actora diligencio pasado los 30 días consignando los fotostatos para la compulsa, tal como se valora en la presente causa, que el apoderado de la parte demandante consignó las cantidades de cincuenta bolivares (Bsf. 50,oo), para sacar los fotostatos del libelo de la demanda y el auto de admisión y consignó la cantidad de cien bolivares (Bsf. 100,oo), para el traslado del alguacil, se observa que reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha establecido que es obligación de la parte actora, consignar las los fotostatos para que se libre la citación, por lo que en el presente caso, fueron consignados dichos fotostatos en un lapso mayo a los treinta (30) días desde la admisión de la demanda, por lo que la perención de la instancia resulta consumada……………………………………………………………………..
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse………………………….
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentado por la ciudadana Mireya Natividad Galicia
2. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
3. De conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (3:00 p.m), conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
|