REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9614
DEMANDANTE: MERLYZ JOSEFINA DIAZ COLINA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA –
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 26 de Julio de 2010, se inició la presente causa mediante demanda, interpuesta por la ciudadana MERLYZ JOSEFINA DIAZ COLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-.10.970.041, debidamente asistido por la abogada Migdalia Rosendo Sanchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 35.108, en contra del ciudadano DIUVER ALEXANDER FARIAS; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano DIUVER ALEXANDER FARIAS.
En fecha uno (01) de Julio del dos mil diez, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda, ordenando la citación del demandado y notificando al fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de Julio del dos mil diez, diligenció la Abog Migdalia Rosendo Sánchez, con la finalidad de evitar la perención de la instancia y hago constancia de los emolumentos que se le entrego al alguacil para trasladarse y practicar la citación demanda.
En fecha quince (15) de Julio de Dos mil diez, la ciudadana MERLYS JOSEFINA DIAZ COLINA, otorgo poder APUD ACTA, a las abogadas LEIDY VANESSA CARDENAS Y MIGDALIA ROSENDO SANCHEZ.
En fecha dieciséis (16) de Julio de Dos mil diez, se ordena certificar (02) días juegos de copias simples consignadas previa confrotanción con su origina.
En fecha diecinueve (19) de Julio de Dos mil diez, mediante diligencia del alguacil consigno la boleta de notificación.
En fecha veinte (20) de Julio de Dos mil diez, el alguacil consigno en este acto el recibo de citación con su respectiva compulsa; en el cual le informaron que el ciudadano DIUVER ALEXADER FAIRA ESCALONA, se encontraba de viaje en la republica de Colombia.
En fecha treinta (30) de Julio de Dos mil diez, diligencio la Abg. MIGDALIA ROSENDO SANCHEZ, solicita al juez la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha dos (02) de Agosto de Dos mil diez, recayó auto del tribunal, Librese carteles el cual se publicara en el Diario “NUEVO DIA” y “MEDANO”.
En fecha trece (13) de Agosto de Dos mil diez, el secretario de este tribunal Abg. VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, se traslado a la fijación de un cartel de citación dirigido al ciudadano DIUVER FARIA ESCALONA.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de Dos mil diez, diligencio la Abg. MIGDALIAA ROSENDO SANCHEZ, consignando ejemplares de los diarios NUEVO DIA Y MEDANO.
En fecha uno (01) de Octubre del Dos mil diez, recayó auto del tribunal, desgloce de los diarios y agréguese al expediente.
En fecha quince (15) de Octubre del Dos mil diez, el secretario de este tribunal, Abg. VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades exigidas por el articulo 223 del código de procedimiento civil, a objeto de que se inicie el computo de lapso conferido en el cartel para la comparecencia del demandado.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el 15 de Octubre de 2010, fecha en la cual se dejo constancia de todas las formalidades exigidas por el articulo 223 del código de procedimiento civil, a objeto que se inicie el computo del lapso conferido en el cartel para la comparecencia del demandado; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por la demandante de autos, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la consignación del alguacil; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Divorcio, incoada por la ciudadana MERLYZ JOSEFINA DIAZ COLINA, en contra del ciudadano DIUVER ALEXANDER FARIAS, ambos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Enero de de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa. El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el Nº 003 del libro de sentencias. Conste.

El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña