REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años: 200º y 150º

EXPEDIENTE Nº 8057
DEMANDANTE: GLORIA AURORA NAVAS DE LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE LINARES, CESAR ENRQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ E IRIS BETITZA NAVAS MARIN.
DEMANDADO: ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por los ciudadanos GLORIA AURORA NAVAS DE LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE LINARES, CESAR ENRIQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ E IRIS BETITZA NAVAS MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.519.643, 4.853.956, 5.519.642, 2.126.804 y 2.995.465, debidamente asistidos de abogado y en contra del ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 23 de julio del 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN.
En fecha 27 de julio de 2007, mediante diligencia el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN, con el carácter de autos, y debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente procedimiento y otorgó poder Apud Acta al abogado Cesar Enrique Mavo Yagua.
En fecha 31 de julio del 2007, mediante diligencia el abogado Gustavo Navarrete Sirit, consignó en original constante de 04 folios, documento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos GLORIA AURORA NAVAS DE LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE LINARES, CESAR ENRIQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ E IRIS BETITZA NAVAS MARIN.
En fecha 19 de septiembre del 2007, mediante diligencia el abogado Gustavo Navarrete Sirit, consignó en forma original constante de 08 folios útiles, expediente contentivo de declaración sucesoral del difunto Navas Enrique Celestino, Nº 072 de fecha 13 de febrero de 2006.
En fecha 27 de abril del 2007, presento escrito de cuestiones previas el abogado Cesar Mavo, con el carácter de autos, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007.
En fecha 09 de octubre del 2007, presentó escrito de pruebas el abogado Gustavo Navarrete Sirit, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 23 de octubre del 2007, recayó auto del tribunal mediante el cual fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 31 de enero del 2008, mediante diligencia el alguacil del tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados Gustavo Navarrete y Cesar Mavo, siendo agregadas al expediente en esa misma fecha.
En fecha 06 de febrero del 2008, presento escrito de pruebas a la incidencia de cuestiones previas, el abogado Gustavo Navarrete Sirit, siendo admitidas mediante auto de fecha 07 de febrero del 2008.
En fecha 17 de abril del 2008, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Rómulo Enrique Lugo, siendo agregada en esa misma fecha.
En fecha 21 de abril del 2008, fue realizado el acto de Exhibición de documento.
En fecha 13 de noviembre de 2009, este tribunal dictó decisión mediante la cual fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre del 2009, presento escrito de contestación y reconvención a la demanda el abogado Cesar E. Mavo Yagua, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Lugo, parte demandada, siendo agregado al expediente en fecha 02 de diciembre de 2009.
En fecha 09 de diciembre del 2009, presento escrito de contestación a la reconvención el abogado Gustavo Navarrete Sirit, apoderado judicial de la parte demandante, siendo agregado mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 19 de enero del 2010, presentó escrito de pruebas el abogado Gustavo Navarrete Sirit, con el carácter de autos, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 28 de enero del 2010.
En fecha 28 de enero de 2010, presentaron escrito contentivo de tercería y cesión de cuotas, los ciudadanos Pebbles Nahir Carola Alcalá Navas, Luisa Dolores Navas Carrasco y Rómulo Enrique Lugo B., debidamente asistidos por el abogado Cesar Mavo.
En fecha 02 de febrero del 2010, recayó auto del tribunal mediante el cual negó la homologación a la cesión de cuotas y así mismo negó la admisión de la tercería propuesta.
En fecha 04 de febrero del 2010, recayó auto del tribunal, admitiendo las pruebas promovidas por el abogado Gustavo Navarrete S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, los demandantes expusieron:
que en fecha 12 de marzo de 2007, su hermana ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, abogada, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.559.894, actuando en esa fecha antes citada, en su propio nombre y también en nombre y representación de los ciudadanos GLADIS JOSEFINA NAVAS, IRIS BETITZA NAVAS, NELSON ENRIQUE NAVAS, MARCOS JOSE NAVAS, MILAGROS NAVAS, CESAR ENRIQUE NAVAS, LUISA DOLORES NAVAS Y GLORIA AURORA NAVAS, hermanos co-herederos, celebró contrato de promesa bilateral de compra-venta, con el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.154.428, sobre unos inmuebles constituidos por un terreno y sobre él una casa ubicada en la vereda H-7, Sector 02, distinguida con el Nº 04, Urbanización Jorge Hernández de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
Que estos bienes inmuebles, pertenecieron a su difunto padre ciudadano ENRIQUE CELESTINO NAVAS, quien fuera portador de la cédula de identidad Nº 43.259, fallecido ab-intestado, en fecha 16/06/2005.
Que estos bienes inmuebles precedentemente identificados y de los cuales son co-propietarios, les pertenece por herencia dejada por su causante ENRIQUE CELESTINO NAVAS, sucesión Navas Enrique Celestino, inscrita en el SENIAT con el Nro. de R.I.F. J.31392131-9 y N.I.T. Nº 0446516299, cuya declaración sucesoral consta en el expediente Nº 072 de fecha 14 de febrero de 2006, ante el Seniat de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Que el contrato de promesa bilateral de compra-venta antes dicho, tenia una duración de noventa (90) días, más una prorroga de treinta (30) días, es decir, cuatro (04) meses, contados desde la fecha de su firma, o sea, desde la fecha 12 de marzo de 2007, que desde el día siguiente al vencimiento del contrato de opción de compra (13/7/07), le han solicitado al comprador prominente, ciudadano Rómulo Enrique Lugo Bejar, la entrega de los inmuebles de nuestra propiedad, por no tener desde ese momento el comprador promitente, ningún derecho a habitarlo.
Que por los hechos y circunstancias determinadas conforman el incumplimiento grave de la obligación principal de pagar el precio de la venta pactado, por lo que demanda la Resolución del Contrato.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
En su escrito de contestación el apoderado de la parte demanda, negó los hechos narrados por el litis consorcio activo, impugnó el documento consignado con el libelo de la demanda el cual riela al folio del 61 al 66 del expediente, rechazó el hecho de que su representado haya incumplido con el contrato, así mismo negó que su representado debió haber pagado el día 12 de julio del 2007, y entregar el inmueble que no es cierto que haya caído en la conducta en incumplimiento grave de la obligación principal, y que tenga que pagar la obligación y de pagar las cantidades especificadas en la demanda.
DE LA RECONVENCION
En el mismo escrito de contestación el apoderado de la parte demandada reconvino en la demanda en los términos siguientes:
Que en el año 2008, los co-demandantes reconvenidos, ingresaron arbitrariamente procediendo a destrozar bienes propiedad familia en el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Que entre tales bienes sustraídos se encuentran una serie de documentos un contrato firmado por la ciudadana Ana Mercedes Navas Carrasco, actuando en su propio nombre así como en representación de los codemandantes reconvenidos, entre los documentos sustraídos se encontraban un contrato privado suscrito entre mi poderdante y esta ciudadana y sus representados de opción a compra venta sobre el inmueble referido en el libelo de la demanda.
que era conocimiento de la ciudadana Ana Vargas Carrasco que dicha negociación no se realizó en su debida oportunidad por causas imputables a su representado como es la falta de declaración sucesoral, pago oportuno de impuestos municipales del inmueble, falta de entrega oportuna a la empresa Bancaria Banesco, de documentos, problemas en el Registro Inmobiliario por fallas y faltas de requisitos, irregularidades en la documentación ante el Seniat en lo referente al inmueble, e incluso a esta ciudadana también aporte dinero para que tramitara lo mas rápido posible la negociación, hasta su cuota parte se la compro , mediante documento privado el cual igualmente le fue sustraído. Que el hecho fue denunciado por ante la zona policial Nº 02, que por todas estas razones procede a reconvenir por Daños Y Perjuicios a los ya identificados demandantes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCION
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención negó, contradijo y rechazo cada una de las alegaciones hechas por la parte demandada en su reconvención.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Siendo la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas la parte demandante promovió las documentales presentas con el libelo de la demanda como son:
1.- Copia simple del contrato de compra-venta celebrado por ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO y el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN. Copia de documento privado, previene, quien acá decide, que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser presentados en juicio, en copia simple, los documentos Públicos y privados reconocidos y autenticados; además la parte demandada impugnó dicha copia por lo cual no se aprecia ni se valora dicha instrumental. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia certificada del documento de compra venta de la vivienda registrado por ante la Oficina de Registro Público, de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, de fecha 24 de mayo de 1989, bajo el Nº 50, folios del 130 al 132, Protocolo Primero, Tomo 5 Principal Segundo Trimestre. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia certificada del documento de compra venta del terreno registrado por ante la Oficina de Registro Público, de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, de fecha 08 de febrero de 1996, bajo el Nº 50, folios del 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo 1 Principal Primer Trimestre. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia certificada de la declaración sucesoral de fecha 14 de febrero de 2006.
Instrumento que debe ser considerado como documento Administrativo que de
acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fé publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los demandantes. Documento privado que no fue impugnado por lo que se debe tener como fidedigno de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- la exhibición de documento por la parte demandada. Esta prueba fue declarada nula por sentencia interlocutoria de fecha 13 de Noviembre de 2009; por lo que se desecha del iter probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de evacuación de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Trabada la litis en los términos expuestos y luego de valorar los medios probatorios de la presente causa se pasa a dictar sentencia bajo las siguientes motivaciones.
La parte demandante afinca su pretensión en copia de un documento privado, en el cual no aparece la firma de ninguna de las partes que encabezan dicho documento, en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada lo impugna, lo que consecuencialmente se traduce en que dicha copia queda fuera del iter procesal.
Ahora bien, aún y cuando la parte demandante promovió la exhibición del documento privado y dicho acto se realizó constatándose la existencia de dicho contrato, este acto de exhibición fue declarado nulo por sentencia interlocutoria de fecha 13 de Noviembre de 2009; (folios 81 al 88), por lo que la pretensión principal quedó sin instrumento fundamental, por lo que no logró, el demandante, probar el derecho reclamado siendo forzoso tener que declarar SIN LUGAR la demanda resolución de Contrato de Opción de Compra, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA RECONVENCION
Por otro lado es necesario resaltar el hecho que el demandado reconviniente tampoco aporto pruebas que demostraran los hechos demandados en su reconvención por lo que al haber incumplido su carga procesal debe correr fatalmente la suerte de declararse SIN LUGAR la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por los ciudadanos GLORIA AURORA NAVAS DE LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE LINARES, CESAR ENRIQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ E IRIS BETITZA NAVAS MARIN, en contra del ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN, todos identificados anteriormente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por Daños y Perjuicios, interpuesta por ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN, en contra de los ciudadanos GLORIA AURORA NAVAS DE LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE LINARES, CESAR ENRIQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ E IRIS BETITZA NAVAS MARIN, todos identificados anteriormente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 19 días del mes de Enero de 2011. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11: 45 a.m., se registró bajo el Nº 007 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.