REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200° y 151°.
EXPEDIENTE Nº 9024
DEMANDANTE: BRUNO SISOES CONTRERAS AVILA
DEMANDADO: MOTORES PUNTO FIJO, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, se inició la presente causa mediante demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante, incoada por el Abog. Edgar García Salazar, actuando en este acto como Apoderados Judiciales del ciudadano BRUNO SISOES CONTRERAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.422, en contra de la Empresa MOTORES PUNTO FIJO, C.A.; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, recayó auto del tribunal dando entrada y admitiendo la demanda.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó compulsa con sus respectivas citaciones ya que no pudo localizar al demandado.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2007, diligenció el Abog. Edgar García, acreditado en autos, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, recayó auto del tribunal mediante el cual ordena la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha veintiseis (26) de marzo de 2008, diligenció la Abog. Roselyn Garcia, acreditada en autos, consignado ejemplares periodísticos para dar cumplimiento al auto de fecha 17 de diciembre del 2007.
En fecha cinco (05) de agosto de 2008, diligenció el Abog. Edgar García, acreditado en autos, solicitando al ciudadano Juez el avocamiento a la presente causa.
En fecha nueve (09) de octubre de 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual el juez se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha trece (13) de noviembre de 2008, diligenció el Abog. Edgar García, acreditado en autos, mediante el cual solicita la designación de Defensor de Oficio a la parte demandada.
En fecha dieciocho de diciembre de 2008, el ciudadano Secretario de este Tribunal hace constar que fijó cartel de citación en la sede de la Empresa demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, diligenció el Abog. Manuel Urbina, apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se designe defensor de oficio a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual nombra a la Abog. Gloria Bolívar, como Defensora de Oficio.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abog. Gloria Bolívar.
En fecha once (11) de noviembre de 2009, diligenció el Abog. Manuel Urbina, acreditado en autos, solicitando al tribunal se designe nuevo defensor de oficio.
En fecha doce (12) de noviembre de 2009, recayó auto del Tribunal designando como nuevo defensor de oficio a la Abog. Angélica Milagros Quelis.
En fecha veintidós (22) de abril de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Abog. Milagros Quelis, hermana de la designada Defensora de Oficio, Abog. Angélica Quelis.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, diligenció el Abog. Cesar García, acreditado en autos, solicitando se designe nuevo defensor de oficio.
En fecha cinco (05) de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal designando nuevo defensor de oficio al Abog. Edinson Talavera.
En fecha once (11) de mayo de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abog. Edinson Talavera.
En fecha trece (13) de mayo de 2010, compareció el Abog. Edinson Talavera, designado defensor de oficio, manifestando su aceptación y tomando el juramento de Ley.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, diligenció el ciudadano Astorfo
Antonio Chirinos, representante legal de la empresa Motores Punto Fijo, C.A,, asistido en este acto por la Abog. Iselda Medina, dándose por citado en la presente causa.
En la misma fecha, diligenció el ciudadano Astolfo Antonio Chirinos, confiriendo Poder Apud Acta a la Abog. Iselda Medina.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, diligenció la Abog. Iselda Medina, acreditada en autos, mediante el cual formalmente impugna, desconoce y rechaza en nombre de su representado las documentales promovidas.
En la misma fecha diligenció la Abog. Iselda Medina, acreditada en autos, mediante el cual tacha incidentalmente, copia fotostática certificada del folio 17 al 32, presuntamente expedida por del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, diligencio el Abog. Argenis Medina, acreditado en autos, solicitando se declare la perención de la Instancia.
En fecha dos (02) de junio de 2010, recayó auto del tribunal mediante el cual ordenan el desglose del escrito de formalización de tacha y la apertura de cuaderno separado para la sustanciación de la tacha.
En fecha quince (15) de junio de 2010, los Abog. Argenis Martínez e Iselda Medina, acreditados en autos, presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente escrito de cuestiones previas.
En fecha treinta (30 de junio de 2010, la Abog. Iselda Medina, acreditada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (01) de julio de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito consignado.
En fecha seis (06) de julio de 2010, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas cuanto ha lugar en derecho y ordenando oficiar al INDEPABIS.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual agrega al expediente comunicación presentada por INDEPABIS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda el Abog. Edgar García, Inscrito en el IPSA, bajo el No. 13.809, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Bruno Sisoes Contreras Ávila, expuso:
Que el día 17 de octubre de 2006, mi representado se trasladó a la Empresa
Motores Punto Fijo, C.A., con la finalidad de solicitar el precio de un vehiculo marca FORD, tipo; CARGA, año 2007, el cual le cotizaron por un valor de Bs. 88.000.000,00.
Que entregó como inicial la cantidad de 26.400.000,00 Bs., aceptando un financiamiento por parte del Banco Occidental de Descuento, la suma de 61.600.000,00 Bs., la cual estaba sujeto a cambio sin previo aviso.
Que en fecha 07 de noviembre de 2006 efectúo dos (02) depósitos a nombre de la Empresa Motores Punto Fijo, C.A., quedando evidenciado por emisión de factura de anticipo a mi representado, de fecha 08 de noviembre de 2006 distinguido con el No. 000001831 del Departamento de Vehículos, por concepto de pago adelantado por Abono a la Inicial.
Que de igual forma en fecha 13 de noviembre la mencionada empresa Motores Punto Fijo, C.A., emitió factura en la cual señala que el pago es de contado y que el Crédito es Cedido a F-00010, Banco Occidental de Descuento y en donde se describe datos del vehículo.
Que luego se firmó el Contrato Compra Venta con Reserva de Dominio.
Que en fecha 14 de noviembre de 2006, la empresa MOTORES PUNTO FIJO, C.A., le manifiesta a mi mandante que debe esperar a que llegue el vehículo objeto del contrato, noticia que le pareció poco creíble, decidiendo así acudir a las oficinas de INDECU,.
Que el día 15 de noviembre de 2006, a las 11:55 am, se levanta un Acta para dejar Constancia de la Comparecencia del Ciudadano Astolfo Chirinos, representante de la empresa antes mencionada, para tratar la denuncia interpuesta, se derivó según INDECU, que existió un ERROR por parte de la vendedora ya que este se encontraba asignado a otro comprador. Planteando el representante de la empresa dos soluciones: en primer lugar hacer devolución el dinero pagado por el Denunciante o esperar a que llegue el vehiculo hasta el día viernes 17 de noviembre de 2006.
Que en vista a lo antes expuesto se evidencia los daños y perjuicios que fueron ocasionados a mi mandante.
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la contestación a la demanda, los Abogados Argenis Martínez Medina e Iselda Medina, en nombre y representación de la Sociedad de
Comercio MOTORES PUNTO FIJO, C.A., exponen:
Que proponen formalmente las siguientes cuestiones previas:
1.- El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que establece el art. 340; contenidas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil;
Ahora bien, de la lectura del escrito de cuestiones previas se constata que la representación judicial de la parte demandada opone una serie de hechos o circunstancias dentro del mismo causal, es decir, el defecto de forma de la demanda; entiende este Jurisdicente que tal actuación se debe a una estrategia procesal de los representantes judiciales con la finalidad de que por lo menos una de esas circunstancia triunfe para decretar con lugar la causal alegada.
Ante este escenario, y luego del respectivo análisis y valoración de los defectos de la demanda denunciados, se aprecia que los literales a, b, c, d, e, f, g, j, respectivamente no representan defectos de forma de la demanda presentada ya que dichos hechos, a criterio de quien suscribe, están suficientemente claros y precisos por lo que no pueden considerársele como defecto de forma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al literal h, la representación judicial de la parte demandada alega la acumulación prohibida ya que el demandado estimó las costas, siendo que éstas se tramitan por un procedimiento diferente; en este sentido se debe determinar que tal como está formulado en el libelo de la demanda el apoderado actor solamente ESTIMO la cantidad de dinero que pide al tribunal le sea pagada en caso de resultar exitosa la pretensión principal, que es la resolución de contrato de venta, por lo cual es meridianamente entendible, y así lo asume este Operador de Justicia, que dicha estimación es accesoria al petitorio principal, por lo que al prosperar ésta le concedería el derecho de INTIMAR el monto estimado en la presente demanda. Por lo que no puede considerársele como defecto de forma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al literal j, que la parte demandante no acompañó su escrito de demanda con el instrumento fundamental en la que se asienta la pretensión, al decir de la representación judicial de la parte demandada, ya que por auto de este Tribunal de fecha 11 de Junio de 2010, se declaró terminada el procedimiento incidental de tacha de documento y fue desechado del procedimiento el documento tachado, por lo que se comprueba que siendo desechado el documento en el cual el demandante afinca su pretensión la misma quedó sin instrumento fundamental para demostrar o hacer valer el pretendido derecho reclamado en la presente demanda, por lo que este hecho hace prosperar la cuestión previa alegada debiéndose declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgador, considera pertinente hacer una aclaratoria con respecto al hecho de que la representación judicial de la parte demandada alegó varios hechos encuadrados en la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales sólo uno prospero, siendo esto suficiente para declarar con lugar la cuestión previa; a este respecto es pacifica la doctrina jurisprudencial según la cual independientemente de los hechos denunciados dentro de un causal que se pruebe la Cuestión Previa debe declararse con lugar la misma ya que lo que se configura es, en el caso de marras, el defecto de forma de la demanda, establecido en dicho artículo y no las causales, sólo basta que se pruebe una de ellas para que sea declarada con lugar la Cuestión Previa alegada.
2.- De igual manera opone como cuestión previa la Cosa Juzgada, contenida en el Ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que consta en la copia fotostática simple de copia certificada del Acta Administrativa levantada por ante la Oficina del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO PARA LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a las 11:55 a.m, del día 15 de noviembre del año 2006, que acompaña y opone en este acto marcado con las letra A-INDECU, que el ciudadano BRUNO SISOES CONTRERAS AVILA, en su entonces condición de denunciante contra la empresa MOTORES PUNTO FIJO C.A, acudió ante esa instancia administrativa, para tratar la denuncia interpuesta, relacionada con el vehiculo reseñado en actas.
Que en esa reunión se dejó expresa constancia que funcionarios de la entonces Dirección Regional del INDECU del Estado Falcón, hoy en día INDEPABIS, se constituyeron en el establecimiento antes identificado (MOTORES PUNTO FIJO C.A.) con la presencia de dos funcionarios del INDECU (hoy INDEPABIS), ciudadanos ROGER AMAYA y ROBERTO REYES; del ciudadano ASTOLFO A. CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.181.305, en representación del establecimiento denominado MOTORES PUNTO FIJO C.A., y del denunciante (BRUNO CONTRERAS), para tratar la DENUNCIA interpuesta.
Que en dicho caso se plantea dos soluciones, en primer lugar devolver el dinero pagado por el denunciante y en segundo lugar esperar a que el vehiculo llegue, en este momento surge la alternativa de esperar hasta el día viernes 17-11-06, por una camioneta cabina y media que esta asignada pero no han cancelado la misma para concretar la venta por lo que surge esa posible solución
Que dicha acta esta firmada por la representación del INDECU (hoy INDEPABIS, la representación de la vendedora y por el hoy demandante (antes denunciante).
Al respecto prevee este Sentenciador que el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.
Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
No obstante, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, señala que:
“Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso…”
por los criterios precedentemente expuestos y luego del análisis de la situación debatida se establece que ciertamente existe identidad de sujetos y de causa lo que hace realidad el argumento de cosa juzgada, pero advierte este Sentenciador que en el acta de INDECU, hoy INDEPABIS no surgió una solución definitiva a la reclamación hecha por el demandante por cuanto lo que el demandado ofreció fueron alternativas, es decir, que se comprometía a devolver el dinero o a entregar otro vehiculo, no constando en las actas del presente expediente constancia alguna de haberse resuelto. Quien acá suscribe, es del criterio que aparte de la identidad de cosas, pretensión y sujetos, la cosa juzgada debe contener una solución definitiva a la reclamación o pretensión hecha en un nuevo procedimiento, ya que sería esta solución la que se opondría para hacer desistir la nueva reclamación o pretensión, en el caso de marras, como se dijo, no consta esta solución por lo que a criterio de quien acá decide debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al demandante subsanar los defectos u omisiones de la demanda, de conformidad al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de CINCO días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones acordadas de la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, al 26 días del mes de Enero de 2011. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:45 a.m., se registró bajo el Nº 011 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.