REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200° y 151°
EXPEDIENTE. NRO. 9625
DEMANDANTE: INTERNOS DE TORRES, C.A.
DEMANDADO: CONSORCIO PARAGUANA
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha veintidós (22) de Julio de 2010, presentó escrito el ciudadano NEPTALI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.516.720, asistido por el Abogado JOSE VALDEZ, I.P.S.A N° 510.638, mediante el cual interpone demanda de cobros de bolívares vía intimatoria contra la empresa CONSORCIO PARAGUANA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N 9, Tomo 1-C, de los libros respectivos, cual solicita se admita la presente demanda y solicita el embargo provisional.
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda.
En fecha treinta (30) de julio de 2010, diligenció el Ciudadano Neptalí García, en su carácter de Director General de la Compañía Internos de Torres, C.A., asistido de abogado, consignando copias simples del libelo de demanda y auto de admisión para que se practique la intimación y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, recayó auto del Tribunal acordando certificar copias y librando boletas te intimación, se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, diligenció la Abog. Beatriz Jiménez, consignando poder que le fuera otorgado por el demandado Consorcio Paraguaná, al igual que al Abog. Félix Sánchez, de igual forma formula oposición al decreto intimatorio.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, diligenció el Abog. Félix
Sánchez, acreditado en autos, ratificando la oposición al decreto intimatorio formulado por la Abog. Beatriz Jiménez.
En fecha cinco (05) de octubre de 2010, presentó escrito el ciudadano Neptalí García, en su carácter de Director General de la Compañía Internos de Torres, otorgando poder Apud-acta a los abogados José Valdez y Eylin Reyes.
En fecha seis (06) de octubre de 2010, diligenció el Abog. Félix Sánchez, impugnando el pretendido poder apud acta otorgado por el Ciudadano Neptalí García.
En fecha once (11) de octubre de 2010, el Abog. Félix Sánchez, acreditado en autos, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal fijando el segundo día de despacho, según lo establecido en el art. 156 del Código de Procedimiento Civil, para la exhibición del referido documento.
En fecha la misma fecha, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito de cuestiones previas presentado el once (11) de octubre de 2010, por el abog. Félix I. Sánchez, acreditado en autos.
En fecha veinte (20) de octubre de 2010, día y hora fijada por este Tribunal para la exhibición de Documentos, compareciendo la parte demandante y dejando constancia que no compareció el promovente.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, la Abog. Eylin Reyes, acreditada en autos, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el ciudadano Neptalí García, asistido de abogado, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, la Abog. Eylin Reyes, acreditada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, el Abog. Félix Sánchez, acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
En la misma fecha, recayó auto del Tribunal agregando al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal complementando el auto de admisión de las pruebas presentadas y ordenando librar oficio a PDVSA, CENTRO REFINACION PARAGUANA CRP, para que
informe sobre los particulares descritos.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, el Abog. Félix Sánchez, acreditado en autos, presentó escrito de conclusiones.
En fecha quince (15) de noviembre de 2010, diligenció el Abog. Félix Sánchez, acreditado en autos, solicitando se decida incidencia de cuestiones previas.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, diligenció el Abog. Félix Sánchez, acreditado en autos, solicitando se ratifique el oficio remitido a PDVSA., para que informe lo solicitado a la brevedad posible.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, recayó auto del Tribunal ratificando el oficio a PDVSA, Centro Refinación Paraguaná.
En fecha dos (02) de diciembre de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente oficio emanado de PDVSA, recibido en este despacho en fecha 01 de diciembre de 2010.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, el Abog. Félix Sánchez, acreditado en autos, presentó escrito de complemento de conclusiones.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, la Abog. Eylin Reyes, acreditada en autos, presentó escrito de oposición a las conclusiones de cuestiones previas.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, diligenció el Abog. Félix Sánchez, acreditado en autos, solicitando se decida las cuestiones previas opuestas y sustanciadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito contentivo de la demanda el ciudadano Neptalí García, en su carácter de Director General de la Compañía Internos de Torres, C.A., expuso: que en septiembre de 2008, la empresa CONSORCIO PARAGUANA, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, apertura licitación para ejecutar el trabajo de instalación y armado de Internos de la Torre Fraccinadora C-1 de la Planta Catalítica del Centro de Refinación Paraguaná, del contrato que venia desarrollando desde hace un tiempo en la referida planta.
Que para ello apertura proceso de presentación de oferta a las contratistas de la zona a los fines de subcontratar empresas para la realización de la determinada obra, así es como en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, mi representada, INTERNOS DE TORRES, C.A., presenta oferta; oferta esta que fue aceptada y por lo tanto le es otorgado el trabajo a mi representada, el cual se acordó según Esquema paquete a parada donde se especificarían las labores a realizar y orden de compra por un monto de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.), dicha oferta tenia una duración de 30 días y se acordaron condiciones.
Que mi representada cumplió con las obligaciones que había contraído con Consorcio Paraguaná, pero es el caso tal como se informó a la referida empresa en la oferta presentada, que cualquier modificación sería considerada como un trabajo adicional y el precio del mismo sería acordado entre las partes.
Que para ello se le envió un comunicado a la empresa, la cual fue recibida el 13 de mayo del 2009, donde se le hacia entrega de los adicionales ejecutados durante la obra, la referida información fue acompañada de un cuadro de Trabajos constante de tres (03) folios útiles, indicando las horas adicionales a las veintitrés mil (23.000) horas hombres que inicialmente habían sido pactadas con CONSORCIO PARAGUANA, para la realización de la obra, y que ya habían sido pagadas para el momento en que surge la realización de trabajos adicionales, igualmente consignando hojas de requerimientos de información en sitio suscrita por PDVSA, donde claramente se leen los trabajos adicionales que se requerían realizar.
Que es el caso que desde el día trece de mayo de 2009, han sido infructuosos todos los intentos verbales de mi representada, para obtener el pago correspondiente a los trabajos adicionales ejecutados, para la culminación de la obra, realizando un ultimo intento el 12 de mayo de 2010, mediante comunicación y recibida en esa misma fecha sin obtener respuesta alguna.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la contestación el Abog. Félix Sánchez, en su carácter de apoderado Judicial de Consorcio Paraguaná, presentó escrito de cuestiones previas, expuso:
La contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En efecto, la demanda incoada contra mi mandante es inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 643 eiusdem.
Que en el petitorio, el representante de la demandante cuando formaliza la
pretensión contra mi representada enumera los conceptos que unilateralmente
considera le adeuda, de allí que, dicha norma (art. 640) exige para que el Juez decrete la intimación o la orden de pagar o la entrega de una cosa mueble determinada que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, ello significa que el procedimiento de intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en una prueba documenta, la obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que el quanta esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, además, que no esté sujeta a condición, además que tales condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea cierto.
Que el representante de la demandante INTERNOS DE TORRES, C.A., hace depender el monto pretendido y demando como deuda de una oferta de trabajo presentada y aceptada luego de un proceso licitatorio sujeta a condiciones de ejecutabilidad y que dio lugar a la orden de compra emanada por mi mandante a favor de la demandante por un monto de Bs. 2.000.000,00, sin indicar lapso de ejecución, fecha de pago o exigibilidad por cumplimiento.
DE LA CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS:
La Abog. Eylin Reyes, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas, expone:
Que la demandada alega en su escrito de promoción de la referida cuestión previa que mi representada hace depender el monto pretendido y demandado como deuda de una oferta de trabajo presentada y aceptada luego de un procedimiento licitatorio, sujeta a condiciones de ejecutabilidad y hace referencia a los instrumentos presentados por mi mandante, los cuales el considera no constituyen instrumentos que prueben obligación dineraria alguna, ni aceptación de trabajos adicionales a cargos de la demandada, pero llama poderosamente la atención que no hace referencia a las hojas de requerimientos de información en sitio suscritas por PDVSA, donde claramente se leen los trabajos adicionales que se requerían realizar y donde consta la ejecución de estos.
Que el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, indica los documentos que son pruebas escritas y el articulo 643 ejusdem se refiere a los presupuestos procesales establecidos referente a la inadmisibilidad de la demanda en el procedimiento de intimación, lo que desestima lo alegado por la demandada, que los instrumentos presentados con el libelo de la demanda no contienen obligación dineraria alguna o cago del Consorcio Paraguaná y que no se pueden hacer valer como prueba de la deuda contraída con mi representada.
DE LAS CONCLUSIONES ESCRITAS EN LA INCIDENCIA:
El Abogado Félix Sánchez, presentó escrito las siguientes conclusiones:
Que el auto de admisión que ordena tramitarla mediante el procedimiento por intimación y por ende, decreto intimatorio que ordena la intimación de mi mandante Consorcio Paraguaná, señala que la demanda presenta instrumentos fundamentales, para inferir de su análisis y del libelo de la demanda.
Que se trata de una cantidad liquida y exigible y que se cumplen en consecuencia los requisitos de admisibilidad formales e intrínsicos que se requieren que se requieren para el procedimiento de intimación.
Que nada más erróneo resulta ese análisis y ello queda evidenciado con un ponderado análisis de dichos documentos acompañados como fundamentales de la pretensión, para arribar a la conclusión que la obligación demandada no es líquida y exigible puesto que, el quantum de lo pretendido no está determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, que el instrumento privado aportado por el demandante, instructivo para los participantes en el proceso licitatorio Torre Fraccionadora C-1, no fue suscrito por los representantes de mi mandante, también lo que aparece impreso en papel con su logotipo y fue distribuido entre las contratistas de la zona de paraguaná para conocimiento de la fijación de condiciones en las que deberían regirse las empresas participantes en el proceso licitatorio.
Que con el instrumento privado contentivo de la Presentación de Oferta, mediante el cual dio a conocer y presentó su propuesta económica, en cuya parte final la demandante, condicionó la ejecución y precio de trabajos adicionales a dicha obra bajo acuerdo entre las partes, quedó allí fijado que el quantum de la obra principal licitada fue de Bs. 2.000.000,00 y se condicionó la ejecución de todo trabajo adicional.
Que quedo así también probado que la pretensión de cobro de bolívares que se demandó en este procedimiento por trabajos adicionales está subordinada a la condición del acuerdo de las partes en cuanto a la fijación de precio o costo de
todo trabajo adicional.
Que con el instrumento privado titulado Orden de Compra No. OFP-5770, la cual verso sobre la obra principal licitada, por un costo total de Bs. 2.000.000,00, quedó plenamente demostrado que no es ni se trata de una orden de trabajo adicional, sino una orden de compra para la ejecución de la obra principal licitada, la cual no estuvo sujeta o condicionada o previo acuerdo de precio por las partes. Ese quantum o monto es por la obra principal y no por trabajo adicional alguno y más aún esa orden de compra no expresa fecha de pago o de exigibilidad alguna.
Que con el instrumento privado aportado por la demandante, que se contrae a una comunicación escrita y unilateral dirigida a mi representado, y cuya rubrica no corresponde a ninguno de los directores del CONSORCIO PARAGUANA, mediante el cual se dice entregar unos adicionales ejecutados durante la obra, para su evaluación y comentarios, quedó demostrado que no emana de mi representado, y por lo tanto no le fue opuesto, que además no es un instrumento que ordene la ejecución de trabajo adicional alguno y menos aún no hace constar o pruebe la condición de fijación por las partes de precio por trabajo adicional.
Que el instrumento privado denominado Resumen de Actividades Adicionales por tipo, nada prueba puesto que, emana de la demandante, sin intervención alguna de mi representado.
Que con el instrumento privado que se contrae comunicación escrita a mi representado, mediante el cual asevera que a dicha fecha no se ha podido cerrar el contrato ejecutado entre el consorcio Paraguaná e Internos del Torre, C.A., quedó comprobado que ante el no cierre del contrato ejecutado no es posible determinar deuda alguna sobre los supuestos adicionales en base a una inexistente orden de trabajo adicional en supuestamente fundó su demanda, con cuya comunicación confiesa que para esa fecha no se ha discutido nada sobre los adicionales que quedaron condicionados a la fijación de precios mediante acuerdo de las partes como se propuso en la oferta de trabajo presentada y aceptada.
Que con el documento constitutivo y estatutario de mi mandante, quedó demostrado que su administración es conjunta o mancomunada a través de sus directores, quedando demostrado que la validez de las obligaciones que son a cargo de mi mandante lo son mediante la firma conjunta de ambos Directores, contratos, correspondencia y todo acto de administración y disposición.
Que la parte demandante pretendió demostrar mediante una inidónea prueba de informes el pago de trabajos adicionales por parte de PDVSA a mi mandante y referencia a estipulaciones contractuales ajenas, que no constituyen hechos litigiosos y no aparecen en los instrumentos aportados por la actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la Cuestión Previa en los términos expuestos, se hace necesario señalar que el intimante fundamenta su accionar en un documento denominado RESUMEN DE ACTIVIDADES ADICIONALES, (folio 21) según el cual la empresa intimada pactó unas horas –hombres extras de las inicialmente acordadas entre las partes y por ese adicional es por lo que acciona por cobros de bolívares por la vía monitoria.
A tal respecto, se debe indicar que es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata, como se estableció precedentemente, de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
Por tal razón, este Sentenciador, estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, por lo que forzoso es tener que declarar CON LUGAR la Cuestión Previa alegada como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decretado en el particular anterior y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida preventiva de Embargo dictada en fecha 14 de Octubre de 2010.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costa a la parte Demandante por haber sido totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 26 días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°.

El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:40 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 012 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.