REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200° y 151°
EXPEDIENTE. NRO. 9452
DEMANDANTE: JOSE ISAEL PETIT MARTINEZ
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. MEICA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Vistos Sin Informes.
Se inicio la presente demanda intentada por el Ciudadano José Isael Petit Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.177.738, debidamente asistido por el abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el IPSA bajo el número 60.212, mediante la cual demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. MEICA, Inscrita en el Registro de Comercios que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 9831, Tomo LXXIII, de fecha 31 de Enero de 1996.
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, diligenció el ciudadano José Isael Petit Martínez, asistido de abogado confiriendo poder apud acta a los Abogados José Delgado, Lisbeth Díaz y Juan Medici y consignando dos juegos de copias fotostáticas a los fines de practicar la citación al demandado y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, recayó auto del Tribunal librando compulsa para la citación del demandado y ordenando aperturar el cuaderno de medidas.
En la misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha seis (06) de mayo de 2009, diligenció el Abogado José Pelayo, acreditado en autos, solicitando que la citación del demandado se practique a nombre de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, C.A. MEICA, consignado Poder debidamente autenticado para evidenciar quien es el
apoderado de la mencionada sociedad.
En fecha trece (13) de abril de 2009, diligenció en el cuaderno de medidas, la Abog. Lisbeth Díaz, acreditada en autos, ratificando el pedimento cautelar en el escrito libelar en su capitulo sexto.
En fecha veinte (20) de abril de 2010, recayó en el cuaderno de medida, sentencia interlocutoria sobre la medida preventiva, librando despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques.
En fecha cuatro (04) de junio de 2009, recayó auto del Tribunal librando compulsa de citación al demandado.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado y recibido por el Abogado Leonardo Pimentel en su carácter de Apoderado Judicial del demandado.
En fecha seis (06) de julio de 2009, recayó auto del Tribunal, agregando al expediente resulta de las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medida y oficio remitido de PDVSA.
En la misma fecha, la Abog. Lisbeth Díaz, acreditada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas.
En fecha ocho (08) de julio de 2009, recayó auto del Tribunal, indicando que las pruebas que se encuentran en el cuaderno de medidas, fueron presentadas extemporáneas por anticipado.
En fecha veinte (20) de julio de 2009, el Ciudadano Manuel E. Irausquin Y., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, C.A. MEICA, asistido de abogado, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito presentado por la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, diligenció la abog. Lisbeth Díaz, acreditada en autos, solicitando copias de los folios señalados.
En fecha treinta (30) de julio de 2009, la Abogada Lisbeth Díaz, acreditada en autos, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
En fecha seis (06) de agosto de 2009, diligenció el Abog. Eduardo Silva Martínez, solicitando copias simples de los folios señalados.
En fecha primero (01) de octubre de 2009, diligenció en el cuaderno de
medidas, el Abog. José Delgado, acreditado en autos, solicitando se expida nuevo oficio de embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas, con la finalidad que se de cumplimiento al embargo decretado.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal en el cuaderno de medidas, negando lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, diligenció en el cuaderno de medidas, la Abog. Lisbeth Díaz, acreditada en autos, solicitando se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que informe si la empresa MEICA, posee contrato activo en dicha empresa.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, recayó auto del Tribunal en el cuaderno de medidas, ordenando oficiar a la Empresa PDVSA, a los fines de que informe según lo solicitado por la parte demandante.
En fecha siete (07) de abril de 2010, diligenció el Abog. José Pelayo, acreditado en autos, solicitando la pronunciación a las cuestiones previas interpuestas.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, recayó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, diligenció el Abog. Leonardo Pimentel, acreditado en autos, dándose por notificado en nombre de su representada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abog. Lisbeth Díaz, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha primero (01) de octubre de 2010, el ciudadano Manuel E. Irausquin, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, C.A., MEICA, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal, agregando al expediente escrito de contestación a la demanda, consignado por la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, el Abog. José Pelayo, acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal, agregando al expediente escrito de pruebas consignado.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, diligenció el ciudadano Manuel
Irausquin, asistido de abogado, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, especialmente a la prueba de testigos.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal declarando inadmisible la prueba de testigos presentada por la parte demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito del libelo de la demanda el ciudadano José I. Petit M., actuando como parte actora, expuso:
Que el interés sustancial que afirmo en mi nombre ante esta Instancia persigue el Pago de los Instrumentos Mercantiles, cheques identificados en el texto de este libelo, cuya expedición esta derivada de la relación mercantil que sostuve con la empresa demandada.
Que soy beneficiario y tenedor legitimo de dos sendos instrumentos mercantiles, constituidos por dos cheques debidamente protestados.
Que el cheque No. 30183592, de fecha quince (15) de abril del 2008, cuenta corriente No. 0410-0030-99-0301005665, de la entidad bancaria Casa Propia, por la cantidad de setenta y tres mil quinientos bolívares (73.500,00 Bs.), el cual fue debidamente protestado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 25 de febrero de 2009.
Que el cheque No. 30192330 de fecha dos (02) de mayo de 2008, cuenta corriente No. 0410-0030-99-0301005665, de la entidad bancaria Casa Propia, por la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares (53.000,00 Bs.), el cual fue debidamente presentado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 25 de febrero de 2009.
Que los referidos instrumentos mercantiles surgieron con ocasión del trato comercial que sostuve con la Sociedad Mercantil, C.A. MEICA.
Que una vez ocurridos los respectivos vencimientos de los instrumentos mercantiles (CHEQUES PROTESTADOS), realice todas las gestiones destinadas a la satisfacción dineraria por ante la dirección del deudor, cuya gestión resultó infructuosa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la contestación de la demanda, el Ciudadano Manuel E. Irausquin Y, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, C.A.
MEICA, expone:
Que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, y al efecto alego que los fundamentos de hecho narrados no generan el derecho reclamado.
Que el demandante no especifica cual fue la relación. Tampoco expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron, por lo tanto no se puede deducir de manera cierta la fuente de la obligación que se reclama
Que no puede saber si ésta es una obligación pura y simple, a condición o a término, o si de la naturaleza del negocio jurídico o de las negadas relaciones comerciales.
Que al no haber alegado una obligación perfectamente definida, niego que debiera suma alguna a la demandante por una supuesta relación comercial.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve con el libelo de la demanda, ratificándolos en el lapso de promoción de pruebas, de la presente causa;
1.- cheques N° 30183592 y 30192330. Documentos privados que no fueron desconocidos ni impugnados, ni en su contenido ni en su firma, por lo que de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le considera fidedigno de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Protesto levantado por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 25 de Febrero de 2009. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la LITIS en los términos expuestos, es preciso señalar que la parte demandada en la presente causa, sólo se limitó a negar y contradecir, llanamente, la pretensión principal y se verifica que llegada la oportunidad procesal no promovió ni evacuó prueba alguna que sustentara los argumentos expuestos en su contestación, incumpliendo con la carga procesal a la que estaba obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Ahora bien, ante el peso Jurisprudencial citado y acogiendo, este Juzgador, los criterios en ellas plasmados reitera que cuando el demandado de la reclamación dineraria hecha en esta demanda tenía la obligación tarifada de tener que demostrar su argumento de defensa, pero se evidencia en actas que el demandado no aporto ningún medio probatorio que le inyectara certeza a su posición frente al cobro de bolívares hecha en su contra.
Por su parte, la parte demandante con los instrumentales promovidos y valorados, por este Juzgador, con los cuales demostró el derecho que le asiste, es decir, el crédito demandado en su cobro; Estima necesario, quien acá decide, establecer el hecho de que el demandante en el petitorio de su libelo de demanda solicita el pago de intereses que se sigan causando estimados al cinco por ciento anual, pero sin establecer por qué causa y sobretodo la base legal de dicha solicitud, fallando en su técnica jurídica, por lo que este Juzgador no puede descender al estado de determinar que fue lo que demandó el actor, dichas pretensiones deben ser expresas para evitar extralimitaciones al momento de sentenciar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo prevé este Juzgador, que se solicita la corrección monetaria o indexación, siendo que como precedentemente ya se ordenó el pago de intereses moratorios mal puede condenarse a pagar indexación por cuanto este hecho configuraría una doble indemnización, tal como lo ha dejado asentado la doctrina patria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, forzoso resulta declarar la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro De Bolívares interpuesta por el Ciudadano José Isael Petit Martínez, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. MEICA, ambos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se ordena al Demandado el pago de las siguientes cantidades:
1.- la cantidad de CIENTOVEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 126.500,00.), monto total de los Cheques demandados.
2.- La cantidad de TRES MIL TRECE BOLIVARES (Bs. 3.013,00) por concepto de intereses calculados al 5% anual, del cheque N° 30183592, correspondiente al
periodo entre el 15 de Abril DE 2008 hasta el 25 DE Febrero de 2009.
3.- La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.955,70) por concepto de intereses calculados al 5% anual, del cheque N° 30192330, correspondiente al periodo entre el 02 de Mayo de 2008 hasta el 25 DE Febrero de 2009. Para un total a pagar de CIENTOTREINTA UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 131.468,70).
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, al 27 días del mes de Enero de 2011. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:45 P.m., se registró bajo el Nº 013 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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