REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años: 200º y 150º
EXPEDIENTE Nº 8084
DEMANDANTE: DAEWOO ELECTRONICS CORPORATIÓN
DEMANDADO: IMPORTADORA BELMENY, S.R.L.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LOS DERECHOS PROVENIENTES DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTION PREVIA)
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LOS DERECHOS PROVENIENTES DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, interpuesta por la empresa DAEWOO ELECTRONICS CORPORATIÓN y en contra de la empresa IMPORTADORA BELMENY, S.R.L.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de septiembre del 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada IMPORTADORA BELMENY, S.R.L.
En fecha 15 de octubre de 2007, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó compulsa de citación librada a la empresa Importadora Belmeny, S.R.L., en virtud de no haber podido localizar a sus representantes legales, siendo agregada en esa misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2007, mediante diligencia el abogado Luís Leonardo León, solicito al tribunal la citación de la empresa demandada mediante carteles.
En fecha 18 de octubre del 2007, recayó auto del tribunal mediante el cual fue acordada la citación por carteles de la empresa demandada.
En fecha 02 de noviembre del 2007, mediante diligencia el abogado Félix I. Sánchez P., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa demandada de autos IMPORTADORA BELMENY, C.A., y con ese carácter se da por citado.
En fecha 05 de diciembre del 2007, mediante diligencia el ciudadano Mounir Mohamas Abil Mona, en su carácter de representante legal de la empresa demandada de autos IMPORTADORA BELMENY, C.A., y debidamente asistido por el abogado Félix I. Sánchez P., se da por citado.
En fecha 06 de diciembre del 2007, presentó escrito de cuestiones previas, el abogado Félix I. Sánchez Padilla, con el carácter de autos, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007.
En fecha 14 de diciembre del 2007, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, el abogado Luís Leonardo león, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, siendo agregado al expediente, mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2007.
En fecha 16 de enero del 2008, mediante diligencia el abogado Luís Leonardo León, con el carácter de autos, consignó instrumento poder otorgado por la empresa Daewoo Electronics Corporatión.
En fecha 30 de abril del 2008, mediante diligencia el abogado Félix I. Sánchez, con el carácter de autos, impugnó el instrumento poder consignado por el abogado Luís Leonardo León mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2008.
Mediante auto de fecha 08 de julio del 2008, el juez Abog. Esgardo Bracho se avocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte demandante.
En fecha 13 de enero del 2009, mediante diligencia el abogado Manuel Lozada García, con el carácter de autos, consigna documento contentivo de renuncia de poder por parte del otro co apoderado actor.
En fecha 01 de julio del 2009, mediante diligencia el abogado Félix I. Sánchez P., solicitó el pronunciamiento del tribunal respecto a las cuestiones previas opuestas.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA.
El apoderado de la parte demanda estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 3° y 6° de la precitada norma adjetiva.
1.- La cuestión previa contemplada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de los abogados que aparecen y fungen en la causa como apoderados sustituyente y sustituto actuante por la demandante DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION, los profesionales del derecho YESENIA PIÑANGO MOSQUERA Y LUIS LEONARDO LEON HERNANDEZ, por ser ilegitima la representación que dice ejercer el ciudadano SEUNG CHAN LEE, quien aparece otorgando el poder a YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y otros.
2.- Así mismo opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, alegando que el libelo de la demanda no cumple con el requisito exigido por los numerales 2° y 3° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que establecen la exigencia de indicar el domicilio del demandante y del demandado y si alguno de estos fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
OPOCISIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandante presento escrito contrariando las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
LA CUESTION PREVIA N° 3, “No tiene fundamento alguno la cuestión previa alegada ya que conforme expusiéramos en la primera parte de este escrito, al Notario facultado para dicho otorgamiento le fue exhibido y presentado el documento y/o instrumento poder que facultaba a Min Joon Ki, en su condición e apoderado de Seung Chang Lee, presidente y ejecutivo principal de Daewoo Electronics Corporation para reconocer la firma de dicho mandante en el poder anexo; así, dicho Notario da fe pública de : (i) la comparecencia del referido ciudadano y (ii) de la existencia del poder que autorizaba al presidente y ejecutivo principal de nuestra representada para dicho otorgamiento…”
LA CUESTION PREVIA N° 6, Se opone la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem. Concretamente se alega que el libelo de demanda no establece la exigencia de indicar el domicilio de la demandante y del demandado y por no indicar los datos relativos a la creación o registro de la demandante a que se contraen las exigencias contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ..omissis… Así, se lee claramente en el Capitulo VI de nuestro libelo denominado clara e inteligiblemente como “Del domicilio procesal” que conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código d Procedimiento Civil, la indicación que hiciéramos de nuestro domicilio procesal para todos los efectos derivados de este proceso; a tal efecto, se lee para lo cual citamos de manera expresa que: “de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal de la parte actora el siguiente Escritorio Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez. Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, Pisos 2 y 3, Chacaito, Caracas; por lo que es evidente que el libelo en cuestión carece y adolece de la deficiencia alegada por la parte demandada; así mismo esta indicado en el Capitulo V del referido escrito, la solicitud de citación de la parte demandada con la indicación exacta y precisa de su domicilio procesal, siendo así, no hay duda alguna de la improcedencia de la referida cuestión previa; en todo caso, alegamos que el fin perseguido fue evidentemente cumplido, la citación fue lograda con la comparencia de la demandada al presente juicio queda aun más evidenciado que esta representación dio cabal cumplimiento tanto a la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil como al ordinal 6to del artículo 346 ejusdem;
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
La institución procesal de las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa 3°; el régimen jurídico de nuestra República tiene establecido un principio de aplicación universal, el cual esta contenido en el artículo 11 del Código Civil el cual establece:
“La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.”
En el caso de marras esta demostrado que al presentar el poder para actuar en los Tribunales de Venezuela deben cumplir con las formalidades de la ley, encarnada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”
Como puede apreciarse la norma reguladora de los poderes otorgados por terceros exige la obligación de demostrar la facultad para obrar, para indicar que indudablemente tiene la potestad o carácter que se atribuye; en el caso sud judice es evidente que la parte demandante no cumplió con la formalidad requerida en el artículo 155 EJUSDEM por lo cual debe declararse la cuestión previa opuesta CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta a la Cuestión Previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 EJUSDEM. Concretamente se alega que el libelo de demanda no cumple la exigencia de indicar el domicilio de la demandante y del demandado y por no indicar los datos relativos a la creación o registro; a este respecto del estudio pormenorizado del escrito de demanda se evidencia que en el capitulo IV del petitorio el demandante señaló con efectiva claridad los datos de creación y registro de la empresa demandada; así como también en el capitulo V y el VI se establecen los domicilios procesales tanto de la empresa demandada como de los representantes judiciales de la demandante, por lo que la presente cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al demandante subsanar los defectos u omisiones de la demanda, de conformidad al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de CINCO días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones acordadas de la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, al 31 días del mes de Enero de 2011. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m., se registró bajo el Nº 015 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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