REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 10.060.
 DEMANDANTE: DOYMAR ANGELINA URBINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.976, domiciliado en el Municipio Federación del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.451.
 DEMANDADA: PASTOR ALEXANDER PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.299.318.
 MOTIVO: DIVORCIO.

N A R R A T I VA

En fecha 01 de febrero del 2.010, la ciudadana DOYMAR ANGELINA URBINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.976, asistido del abogado LAEMIR MASS COLINA, introdujo demanda de Divorcio en contra del ciudadano PASTOR ALEXANDER PRADO, alegando la actora en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano PASTOR ALEXANDER PRADO, el día 17 de abril del año 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Federación, Parroquia Churuguara del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio convivieron en armonía, pero que al pasar de los meses comenzaron a surgir entre ellos divergencias que hacían imposible la vida en común llegando al punto de tener en reiteradas oportunidades discusiones fuertes, al punto de ocasionarle maltratos físicos y sicológicos, ameritándose la intervención de la Policía del Estado Falcón. Igualmente manifiesta que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge HIVES DEL CARNMEN SUAREZ CHIRINOS, constituye la figura de excesos, sevicia e injurias graves, contemplado en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Vigente, de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien que liquidar.
Por auto de fecha 02 de febrero del 2.010, se admitió la presente demanda ordenando la
citación del demandado, comisionándose para su citación al Juzgado de Los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. En la misma fecha, se libro comisión al Juzgado comisionado, remitiéndole recaudos de citación del demandado.
En fecha 24 de febrero del 2.010, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien le firmó la boleta en fecha 23 de febrero de 2.010.
Por auto de fecha 03 de marzo del 2010, se ordenó agregar al expediente la comisión procedente del juzgado de Los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón. Citada como fue el demandado ciudadano PASTOR ALEXANDER PRADO, el día 20 de abril del 2.010, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, compareciendo la ciudadana DOYMAR ANGELINA URBINA ALVAREZ, asistida por el abogado LAEMIR MASS COLINA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, ni aún así la representación del Ministerio Público, y se fijó las 11:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
El día 07 de Junio del 2.010, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana DOYMAR ANGELINA URBINA ALVAREZ, parte actora, asistida del abogado LAEMIR MASS COLINA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 14 de Junio del 2.010, a las 3:30 p.m., tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio y compareció la ciudadana DOYMAR ANGELINA URBINA, parte actora asistida del abogado LAEMIR MASS COLINA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 06 de Julio de 2.010, compareció por ante el tribunal la ciudadana DOYMAR ANGELINA URBINA, parte actora en el presente juicio, y confirió poder apud-acta, a los abogados LAEMIR MASS COLINA, STEVER HERNANDEZ y RAFAEL DUNO. El tribunal, por auto de fecha 07 de Julio de 2.010, agrego al expediente el poder consignado y acordó tener como apoderados de la parte actora a los abogados LAEMIR MASS COLINA, STEVER HERNANDEZ y RAFEL DUNO.
En fecha 09 de Julio del 2.010, fueron agregadas al expediente las pruebas debidamente presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 02 de agosto del 2.010, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de declaración de los ciudadanos ANGEL MEDINA, ALBERTO CHIRINOS y ESPERANZA ARCAYA. En fecha 05 de agosto del 2010, rindieron su declaración testifical por ante este Tribunal, los ciudadanos: ANGEL MEDINA y ALBERTO CHIRINOS.
MOTIVA:

Para sentenciar se observa:

I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana DOYMAR ANGELINA URBINA ALVAREZ en contra del ciudadano PASTOR ALEXANDER PRADO, alegando para ello:
a) Que el día 17 de abril del año 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
c) Que una vez celebrado el matrimonio convivieron en armonía, pero que al pasar de los meses comenzaron a surgir entre ellos divergencias que hacían imposible la vida en común llegando al punto de tener en reiteradas oportunidades discusiones fuertes, al punto de ocasionarle maltratos físicos y sicológicos, ameritándose la intervención de la Policía del Estado Falcón. Igualmente manifiesta que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge HIVES DEL CARNMEN SUAREZ CHIRINOS, constituye la figura de excesos, sevicia e injurias graves, contemplado en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Vigente, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
d) Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítima cónyuge.

II. Que tal como consta al folio 24, el día 20 de abril del 2010, a las 11:00 a.m., con la presencia de la actora y su abogado asistente y en ausencia del Ministerio Público y de la parte demandada se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
Se evidencia al folio 25 de la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 07 de junio del 2010, a las 11:00 a.m, día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la ciudadana DOYMAR ANGELINA URBINA ALVAREZ, asistido de su apoderado judicial, no compareciendo el demandado, ni por si, ni por representante alguno, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
III. En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, no compareció el cónyuge demandado por si ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV. Durante la fase probatoria.
A. Pruebas de la parte actora (presentadas dentro del lapso de Ley 08 de julio del 2.010).
a.1.- De la prueba testimonial se observa:
El día 05 de agosto del 2.010, a las 09:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal comisionado, se llevó a cabo la declaración del testigo ANGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.238.842, quién previo juramento y leidoles la generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que simplemente se limita a afirmar al momento de deponer no realizando aportes tendiente a demostrar el abandono voluntario, alegado en el escrito de afirmaciones del promovente ASI SE DETERMINA.
El día 05 de agosto del 2.010, a las 09:30 a.m., fecha y hora fijada para la declaración de la testigo ALBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.746, compareció el identificado ciudadano y luego de juramento y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente más no del demandado, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que los testigos logran sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento de los excesos, sevicias e injurias por parte del ciudadano PASTOR ALEXANDER PRADO, en contra de su cónyuge ciudadana DORYMAR ANGELINA URBINA ALVAREZ, que en el presente expediente, guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, al encontrarnos ante un actor que logra subsumir el contenido del escrito libelar en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, en los hechos afirmados en el escrito de demanda, y ante una demandada que encontrándose legalmente citado, no comparece a rechazar los alegatos de la actora, quién suscribe pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinal 3ero del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 3ero, por la ciudadana DOYMAR ANGELINA URBINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.976, en contra del ciudadano PASTOR ALEXANDER PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.318.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos DOYMAR ANGELINA URBINA ALVAREZ y PASTOR ALEXANDER PRADO, desde fecha 17 de abril del 2.009, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once. (2.011). Años: 200° y 151°. (elvia)

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 002 en el libro de sentencias. LA SECRETARIA.


LA SECRETARIA,