REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 17 DE ENERO DE 2.011.
Expediente N° 10.081.
 PARTE ACTORA: AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.102.588
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS FANEITE PERDOMO, inpreabogado Nº 81.359
 PARTE DEMANDADA: ALVARO MEDINA SIVIRA y NOHEMY ZORAIDA SIVIRA QUIÑONEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-19.448.483 y V-5.286.995 respectivamente y C.A., SEGUROS CATATUMBO.
 MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.

Se inicia el conocimiento por ante este tribunal, según se desprende del auto de admisión de la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, incoare la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.102.588, patrocinada judicialmente por el abogado ALEXIS FANEITE PERDOMO, inpreabogado número 81.359, en contra de los ciudadanos: ALVARO MEDINA SIVIRA y NOHEMY ZORAIDA SIVIRA QUIÑONEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-19.448.483 y V-5.286.995 respectivamente y C.A., SEGUROS CATATUMBO. En fecha 22 de marzo de 2010, se acordó la citación de la parte demandada esto es, ciudadanos: ALVARO MEDINA SIVIRA y NOHEMY ZORAIDA SIVIRA QUIÑONEZ, y de la C.A SEGUROS CATATUMBO, en la persona de representante legal. a fin de que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima de las citaciones, mas (1) día que se le concedió como termino de distancia, comisionándose para la citación de los ciudadanos NOHEMY SIVIRA y ALVARO MEDINA, al Tribunal de Los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón. En fecha 06 de abril de 2010, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, C.A SEGUROS CATATUMBO, asimismo se remitieron compulsas de citación al Juzgado comisionado. Por auto de fecha 07 de abril del 2010, el tribunal acordó tener como apoderado de la parte actora a los abogados ALEXIS FANEITE y ALFREDO FLORES. Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.010, el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación que le fue firmado por el ciudadano HECTOR FUGUET, en su carácter de Gerente de la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A. Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, el tribunal ordenó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 06 de abril de 2010, dirigida al Juez de Los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en virtud de que el juez del mencionado tribunal se encuentra de reposo indefinido, situación que mantiene paralizado el juicio, y en aras de darle celeridad al proceso, dejó sin efecto la comisión librada y acordó librar nuevas compulsas de citación a los demandados, designando al alguacil de éste tribunal para que practique las citaciones de los demandados, quienes residen en dicha población. Mediante diligencias de fechas 04 de octubre y 07 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal, consignó los recibos de citación que le fueron entregados para citar a los ciudadanos NOHEMY SIVIRA y ALVARO MEDINA, los cuales firmaron las boletas de citación correspondientes.
El tribunal por auto de fecha 13 de octubre de 2010, le dio entrada al escrito de reforma presentado por el abogado ALEXIS FANEITE, en su carácter de apoderado de la parte actora, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, teniéndose como citadas a las partes, con el entendido de que comenzara a discurrir nuevamente el lapso de los veinte (20) días de despachos que se les concedió mas el termino de la distancia, para dar contestación a la demanda.
El tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2011, a los fines de dar certeza jurídica a las partes, ordeno realizar por secretaria cómputo de días despachos transcurridos desde el día 07 de octubre de 2010 hasta el día 11 de noviembre de 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I.- Obedece la acción que motoriza el órgano jurisdiccional, a formal demanda por daños materiales y lucro cesante, provenientes de accidente de transito terrestre; interpuesto por la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.102.588 bajo la asistencia jurídica del abogado ALEXIS FANEITE PERDOMO, inpreabogado Nº 81.359; en contra de los ciudadanos; ALVARO MEDINA SIVIRA y NOHEMY ZORAIDA SIVIRA QUIÑONEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-19.448.483 y V-5.286.995, respectivamente. Argumentando para ello el actor, 1) Que el día 26 de enero de 2010, su esposo ciudadano ANGEL YAGUA PIÑA, conductor del vehiculo de su propiedad, Placas VDB-91B, Marca: Zotye, Modelo Camioneta Nomad, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año 2008; Color: Azul; Serial Carrocería: LZCCA2028A002976; fue contratado privadamente por una persona para llevarla desde cumarebo a la ciudad de Coro, se prolongo mas de lo normal regresando a cumarebo a una velocidad por encima de lo reglamentario,pero en un trayecto recto de doble vía y ensenado de aproximadamente un kilómetro, asfaltado y sin obstáculo de la carretera nacional Coro-Morón; específicamente en el Sector Puente Piedra del Municipio Zamora del estado Falcón, otro conductor intempestivamente y sin previa señalización alguna le invadió su canal de circulación impactando con el vehiculo conducido por el esposo de la hoy demandante; 3) que de conformidad con el acta policial del accidente con daños Materiales las perdidas sufridas se corresponden con el parachoques delantero, parrilla delantera, radiador, condensador de aire, refuerzo del parachoques delantero, faro del lateral izquierdo, Rin y caucho delantero izquierdo, tren delantero sistema dirección entre otros, que ascienden a la cantidad de Noventa mil veinticinco (90.025); según avaluó detallado realizado por el ingeniero Luís Peña Plaza; 4) Por motivo del accidente de transito se le privó un ingreso patrimonial diario , la razón del servicio privado que prestaba su esposo, con el vehiculo el cual monta a la cantidad de ciento cinco mil trescientos bolívares ( Bs.105.300,oo) exactos, lo que calcula como lucro cesante.
Así esbozada la pretensión, resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por la demandante como fundamento de las razones de hecho esgrimidas en el escrito libelado; A) Del folio 4 al 18; signado con la letra “A”; riela el documento fundamental de la demanda, esto es las actuaciones administrativas emanadas de transito terrestre, puesto de vigilancia cumarebo Exp Nº CU-00972010, de fecha 26 de enero de 2010, de cuyo contenido se evidencia que el impacto suscitado entre ambos vehículos vale decir, entre el vehiculo propiedad de la demandante y el vehiculo propiedad del demandado fue causado por imprudencia del ciudadano ALVARO MEDINA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.448.483, en consecuencia sobre dicho conductor recae la culpa generadora de responsabilidad a favor de la demandante como victima del accidente de transito suficientemente especificado en circunstancias de modo, tiempo y lugar. De tal manera, que al no haber sido desvirtuada la escritura administrativa se repite, emanada de la autoridad competente de transito terrestre y suscrita por un funcionario debidamente autorizado para otorgar fe publica de lo ahí asentado se le confiere pleno valor probatorio a favor del sujeto activo de la relación jurídico-procesal; B) En lo que respecta al documento privado emanado de tercero signado con la letra “B”; esto es, informe elaborado por el Ingeniero Luís Peña Plaza, Matricula Nº 7.969, con el objeto de determinar las causas que determinaron el accidente vial ocurrido el 26 de Enero de 2010; aun y cuando no fue ratificado, en virtud de haber operado la inversión de la carga probatoria en el asunto que se analiza se le confiere valor probatorio a favor de su promovente; C) Anexo con la letra “D”, se encuentra certificado de registro de vehiculo, de cuyo contenido se evidencia el carácter de propietaria de la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, victima del accidente de transito terrestre. ASI SE DETERMINA.
Este tribunal, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que el Litis-Consorte Pasivo accionado aun y cuando se encontraban debidamente citados para los actos del proceso, no concurrió, esto es, no consta en autos que haya alegado, opuesto defensas, promovido medios probatorios o realizado actuaciones alguna, tendiente a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. En tal sentido con estricta sujeción y acatamiento al tenor normativo del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarnos ante un litis-consorte pasivo contumaz al acto de contestación a la demanda y quien durante el lapso de ofrecimiento de medios probatorios tipificados en el articulo 868 eiusdem, en su primera parte, no siendo contraria a disposición prevista en la Ley lo pretendido. Constituyen las razones tanto de hecho como de derecho para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: La confesión ficta de los demandados de autos ciudadanos: ALVARO JUNIOR MEDINA SIVIRA y NOHEMY ZORAIDA SIVIRA QUIÑONEZ, titulares de las cedulas de identidad personales Nros: V- 19.448.483 y 5.286.995 respectivamente y de la Empresa Garante SEGUROS CATATUMBO C.A., por los Daños Materiales y Lucro cesante ocasionados al patrimonio de la demandante ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.102.588, representada judicialmente por el abogado ALEXIS FANEITE PERDOMO.
Téngase Con Lugar la demanda interpuesta, en consecuencia los demandados el Litis-Consorte Pasivo, integrado por los ciudadanos: ALVARO MEDINA SIVIRA y NOHEMY ZORAIDA SIVIRA QUIÑONEZ, titulares de las cedulas de identidad personales Nros: V- 19.448.483 y 5.286.995 respectivamente; así como la Empresa Aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO; quedan condenados a pagar a la demandante ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Por concepto de Daños Materiales, la suma de NOVENTA MIL VEINTICINCO BOLIVARES ( Bs. 90.025.)
SEGUNDO: Por Lucro Cesante la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.300.)
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al Litis- Consorte Pasivo. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2010. AÑOS 199° Y 151°. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA.

ABG: DENNY CUELLO.

NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:00 post-meridiem, quedo asentada bajo el Nº 003.LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.