LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2011
AÑOS: 200º Y 151º

Vista la interposición de la acción INTERDICTO DE DESPOJO, presentada por la ciudadana MARIA NICOLASA JIMENEZ DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.968.742, domiciliada en la Calle Ciencias, Centro Comercial Miranda, piso 1, oficina 16, Santa Ana de Coro, Estado Falcón., bajo la asistencia del Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 10.702.685., en contra del ciudadano y la ciudadana ISIDRO GARCIA y MARIELYS SANGRONIS, domiciliados en la Calle las Flores, casa sin número, esquina León Farías, sector La Cañada, Santa Ana de Coro, en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón., y en la Calle Panamá, casa sin número, entre Calles José Leonardo Chirinos y José María Vargas, sector la Cañada, Santa Ana de Coro, en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón respectivamente., alegando para ello, 1) Que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la ciudad de Coro, en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, integrado por un terreno y las construcciones que sobre el se levantan alinderado por el Norte.- Que es su frente en una extensión de 14, 00 mts, con Calle Panamá. Sur.- En una extensión de catorce (14) metros, con casa y solar que fue de Sergio Zárraga. Este.- En una extensión de cuarenta y uno, con treinta (41, 30 mts ) metros, con casa y solar que es o fue de Alexander García., Oeste.- En una extensión de cuarenta y uno, con treinta (41, 30 mts ) metros, con casa y solar que es o fue de Roger Veroes, 2) Que dicho inmueble lo viene poseyendo como dueño y poseedora legitima, pagando los impuestos de propiedad inmobiliaria, servicio de aseo urbano y domiciliario y demás contribuciones que gravan sobre el inmueble, 3) Que siempre a velado por la conservación del inmueble entrando al mismo sin la oposición de nadie solo con amigos con familiares y obreros para la realización de trabajos de manutención., 4) Que en el mes de mayo del año 2010, entrego al señor Isidro García (vecino del sector) las llaves del inmueble con la finalidad de realizar ciertos trabajo de reparación al inmueble., 5) Pero que es el caso que el señor Isidro García desde el mes de agosto del año en curso instalo en el mencionado inmueble sin su autorización a una señora de nombre Marielys Sangronis, siendo la ocupante en la actualidad., 6) Que han resultado infructuosos los esfuerzos que ha realizado para que desocupe el inmueble mencionado.
Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el querellante con el fin de evidenciar la presunción grave que fija la admisibilidad de este tipo de acciones posesorias. Siendo oportuno hacer del conocimiento del actor que los medios preconstituidos como, a saber el justificativo de testigo en primer grado de importancia y en menor grado la inspección extra litem, son los que revisten la idoneidad y conducente para crear la presunción requerida en esta fase sumaria destinada a la admisión y al decreto implícito en la misma. A) Signado con la letra A, riela documento de construcción otorgado por ante la Oficina de Registro Público Del Municipio Miranda Estado Falcón, de fecha 14 de julio de 2010, inscrito bajo el número 27, folio 76, tomo 15 de los libros llevados por el registro, de cuyo contenido se desprende el derecho de propiedad que sobre las bienhechurías constituidas por una habitación, con superficie de construcción de veintiún metros cuadrados con treinta y seis centímetros (21,36 M2), edificada con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de asbesto, puertas y ventanas de hierro, ubicado en la Calle Panamá del sector La Cañada de la ciudad de Coro., Que dice el accionante pertenecerle. Al respecto es bueno acotar que en materia interdictal posesoria el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la acción solo sirve a los efectos de colorear la posesión, esto es, podría llegar a constituir un indicio para coadyuvar el hecho posesorio. B) En lo que respecta al plano de ubicación del terreno y las bienhechurías, carece de eficacia probatoria en esta primera fase destinado a la admisión, toda vez, que de su contenido no se desprende el hecho posesorio así como tampoco los actos de despojo denunciados., C) A decir de las copias fotostáticas de los instrumentos administrativos signados con las letras “B, C, D”, referentes a recibo de pago realizado al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, Comprobante de Ingreso del Departamento de Hacienda Municipal, Certificado de Solvencia Municipal se le otorga el valor de indicio, a favor del presentante, sin embargo no revisten la conducencia necesaria que le confiera el valor de presunción grave necesario para la admisión, categoría probatoria que solo es posible concretar en materia interdictal posesoria a través, del justificativo de testigo y en menor grado con la inspección extra juicio. Por cuanto no evidencia la ocurrencia de los hechos afirmados por el actor como causantes del despojo.
Una vez analizado el elenco probatorio acompañado por el demandante al escrito libelado debe concluirse que ante la falta de demostración, a través de medios preconstituidos, esto es Justificativo de Testigos e Inspección Judicial extra litem, de los actos de contestación del despojo. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como INADMITIDA, la acción por Querella Interdictal por Despojo incoada por la ciudadana MARIA JIMENEZ DE TORO titular de la cédula de identidad número 1.968.742, en contra de los CIUDADANOS ISIDRO GARCIA Y MARIELYS SANGRONIS. Téngase como INADMISIBLE. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 009

LA SECRETARIA,