REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011)
AÑOS: 199º Y 151º

Este Tribunal vista la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN GUADALUPE MIRAGLIA LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.279, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverria, casa s/n, del Municipio Miranda del estado Falcón; debidamente asistida por el Abogado CARLOS GUTIERREZ GARCIA, inpreabogado Nº 153.477, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MIRAGLIA LUQUE, JUANA MIRAGLIA LUQUE, OSWALDO MIRAGLIA LUQUE, MARGARITA MIRAGLIA LUQUE Y FELICE ENRIQUE MIRAGLIA LUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.296.773, 5.296.774, 9.510.729, 9.510.730 y 9.523.221 respectivamente; por PARTICION DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD SUCESORAL Y POR DAÑO MORAL.
Obsérvese que ambas pretensiones deben ser ventiladas por procedimientos incompatibles entre si motivo por el cual no pueden ser objeto de acumulación en un mismo libelo por existir una prohibición expresa en la Ley.
Cito: art. 8 “No procede la acumulación de autos...3° cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Bajo este contexto, debemos afirmar que la demanda por Partición de Bienes pertenecientes a la Comunidad Sucesoral, encuentra en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento preestablecido como a saber lo tipifica el titulo V, capitulo II, artículos 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la acción por Daño Moral, contemplada en el artículo 1196 del Código Civil, debe ser tramitada por así encontrarse establecido en la Ley de conformidad con el procedimiento residual ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem.
De tal manera, que se equivoca el demandante al pretender acumular en un mismo libelo de demanda dos (02) pretensiones cuyos procedimientos resultan excluyente, esto es, incompatibles uno del otro. En esta orientación resulta oportuno traer a los autos cual ha sido el criterio reiterado y pacifico sustentado por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia al respecto “Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala estima, que los procedimientos pautados por vía jurisprudencial, tanto para el recurso de revisión como para el recurso de interpretación distan entre si (vid. Sentencia Nº 1077/2000 y 93/2001), lo cual hace que la tramitación simultanea de ambos recursos sea incompatible y la consecuencia indefectible de que se interpongan acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos… “(Sala Constitucional sentencia Nº 2657 del 14/12/2001).
En el mismo sentido se pronuncio la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 436 del 20/05/2004.
“En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre si como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación prevista en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 438 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyo procedimiento sean incompatibles entre si. En consecuencia esta Sala, considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la Ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”
En consideración a lo antes expuesto considera este Juzgador que al resultar incompatibles el procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ventilar el juicio de partición sucesoral; en el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de la demanda por Daño Moral, debemos concluir que la acción sometida a consideración del órgano jurisdiccional al tratar de acumular ambas pretensiones con procedimientos excluyentes es contraria a disposición prevista en la Ley; constituyendo estas las razones de hecho y de derecho por las que de conformidad con los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener INADMITIDA la demanda presentada a consideración del órgano jurisdiccional. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG: DENNY CUELLO.

Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., quedando anotada en los libros bajo el Nº 10175, asimismo quedó anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 012. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.