REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.

EXPEDIENTE Nº 9989


Expediente N° 9989.

 PARTE ACTORA: ALFREDO JESUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.092.205, con domicilio en esta ciudad de Coro del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, JULIO TOVA BOSO, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nrs° 12.587.824 y 11.137.840, inpreabogado Nrs° 85.692 y 60.903. respectivamente
 PARTE DEMANDADA:
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO ANTONIO LOPEZ TORRES, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, PEDRO JOSE LOPEZ TORRES Y PIERINA LOPEZ TORRES, Inscritos en el inpreabogado Nrs° 2330, 58936, 91.417, 117.459 y 134.887 respectivamente.
 TERCER OPOSITOR: RAMÓN MONTES SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° 4. 643.627. actuando en su propio nombre.

 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TERCERIA)

Para decidir se observa:
I.- Obedece la oposición que motiva la incidencia de tercería que se decide a formal oposición actuando como tercero propietario del bien inmueble ejecutoriado, del ciudadano Ramón Coromoto Montes Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 4.643.627, quien argumenta para ello: 1.-) Que de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opone como tercero propietario al Embargo Ejecutivo decretado en fecha 11 de octubre de 2010, sobre una casa de su propiedad cuyos linderos y demás especificaciones consta en instrumentos registrado por ante la Oficina Inmobiliaria en fecha 19 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 184 Tomo L.F.R, 2.-) Que el inmueble lo hubo por venta que le realizara el demandado en el presente asunto.
Así esbozada la oposición del ciudadano RAMÓN MONTES SANCHEZ, quien actúa en su propio nombre y en resguardo de sus derechos, por poseer capacidad de postulación, quien aquí decide al analizar la escritura publica que acompaña el tercerista con el fin de enervar su participación de conformidad con el derecho consagrado en el articulo 546 eiusdem. Se observa, que ciertamente el documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda con sede en la ciudad de Coro, anotado bajo el N° 2008.184, asiento registral N°1 correspondiente al libro de oficio real del año 2008; Irradia la suficiente fehaciencia, para evidenciar en autos que el inmueble sobre el cual recayó la medida ejecutiva de Embargo en fecha 11 de octubre de 2010, no era propiedad del demandado perdidoso ciudadano JOSE LUIS RUIZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° 4.645.749; sino que por el contrario le pertenece desde el año 2008, al abogado oponente el ciudadano RAMÓN COROMOTO MONTES SANCHEZ. Al respecto es necesario traer a los autos el criterio sustentado por el supremo Tribunal en lo que respecta a la procedencia del Derecho consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
“…. En el vigente Código solamente es procedente la Comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…..” (Sentencia N!° 0064, Sala de casación Civil de fecha 05 de abril de 2001).
Dicho lo anterior, al encontrarse constituido el acto jurídicamente valido a que se contrae la disposición del articulo 546 del Código de Procedimiento eiusdem, en el documento emanado del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 184, asiento Registral N°1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.87; Correspondiente al libro de folio real del año 2008; Se pasa a tener como procedente la oposición. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición formulada por el ciudadano RAMON COROMOTO MONTES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.643.627, abogado quien actúa en nombre y representación de sus derechos e intereses, del inmueble, casa y terreno ubicado en la ciudad de Coro, Calle Democracia N° 03, jurisdicción de la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de ciento noventa y dos metros cuartados (192 mts 2 ) con noventa y un metro (91 mts) de superficie alinderado por el NORTE: Calle Democracia que es su frente; por el SUR: Casa y solar de Juan Martínez; ESTE: Casa y terreno de JOSE LUIS RUIZ MARIN. ; OESTE: Casa y terreno de JOSE LUIS RUIZ MARIN. Fecha 11 de octubre; téngase como propietario al tercer oponente RAMON MONTES SANCHEZ, ya identificado. SEGUNDO: En consecuencia se deja sin efecto judicial el decreto de embargo ejecutivo materializado en fecha 11 de octubre de 2010; téngase como propietario al tercer oponente RAMON MONTES SANCHEZ, ya identificado en autos. TERCERO: De conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al demandado JOSE LUIS RUIZ MARIN. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 31 días del mes de Enero del dos mil once. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. DENNY CUELLO