REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 13 DE ENERO DEL AÑO 2.011
AÑOS 200º Y 151º
Vistas las diligencias de fechas 20 de Diciembre de 2010 y 10, 11 y 12 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana Nelda Marilis Ordóñez de Guardia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.829.466, parte demandada de la presente causa, actuando debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ovidio Rivas Franquis inscrito en el inpreabogado bajo el numero 16504, por la cual solicita a este Despacho otorgarle un lapso prudencial para desocupar el inmueble, alegando entre otras cosas que hasta la presente fecha no ha podido conseguir una vivienda donde mudarse, debido a la crisis habitacional conocida por todos en la actualidad, fundamentándose en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma en el folio 14 de la segunda pieza del presente expediente consta documento privado, que consigna la misma parte, donde la ciudadana Rosario Hernández del Castillo se compromete a arrendarle una casa para el día 23 de febrero de 2011, ahora bien visto el petitoria anterior, este Tribunal procede a dar respuesta oportuna de conformidad con el articulo 51 de la Constitución Nacional, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En principio, se hace necesario hacer mención que en fecha 06 de diciembre de 2010 se recibió el resultado de Despacho de Exhorto del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, en el cual al leer el acta de ejecución, se verifica que la misma no ha sido cumplida, por el plazo otorgado por la Juez a la parte Ejecutada. Considerando quien aquí suscribe que la misma no debió ser enviada, hasta el cumplimiento total de la medida efectuada, ya que lo correcto hubiese sido, dejar transcurrir íntegramente dicho lapso en el Ejecutor y proceder a la continuación de la misma.
Sin embargo, visto que reposa en este Tribunal la pieza principal del presente expediente conjuntamente con el resultado del mandamiento de ejecución enviado por el juez ejecutor, se observa que en el mismo la parte demandada a diligenciado, correspondiendo a este Despacho basado en el principio Constitucional, dar oportuna respuesta a su solicitud.
SEGUNDO: Visto el petitorio efectuado por la demandada y perdidosa de la presente acción la cual se encuentra en fase de ejecución, donde la demandada, solicita un plazo para mudarse de la vivienda que tiene alquilada, alegando que por motivo de la crisis habitacional que vive la región no ha podido localizar un inmueble y el que encontró se lo entregarían en fecha 23 de febrero de 2011.
Este Tribunal observa que es un hecho evidente y notorio la crisis habitacional que vive la región causados por las lluvias que incesantemente azotaron por un periodo nuestro Estado y que a raíz de la misma ha habido muchas personas que han perdido sus vivienda y hasta la vida por la misma causa, llegando a utilizar para poder responder a tal situación habitaciones de hoteles como refugio para las familias afectadas, dándonos un indicio de que efectivamente la crisis habitacional es innegable en nuestro Estado, argumento que no escapa de la realidad social que se vive, por tal motivo amparada en el articulo 2 de la norma Constitucional que establece:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Se deduce a criterio de quien aquí decide, que la Justicia no puede ser ciega al entorno que se vive en los actuales momentos, y al tener nuestro Estado como principio fundamental la misma, ignorar tales pedimentos es ignorar los principios fundamentales por los que se rige nuestra norma Suprema.
Es de hacer referencia que las nuevas Constituciones alrededor del mundo han venido reconociendo otros derechos humanos de la persona, tales como la salud, la educación, el trabajo y la vivienda, estos son derechos sociales económicos y culturales inherentes al ser humano desde el principio de la historia, lo que lamentablemente pasa es que nos (incluyéndome) hemos formado en una sociedad positivista donde lo que establece la ley es lo que debe imperar sin tener en cuenta que hay situaciones como la actual que hacen imposible que se cumpla por el momento lo establecido en la norma, visto la realidad social que nos rodea.
Por tales motivos considera esta administradora de Justicia, que si bien es cierto la presente sentencia esta firme y ya en etapa ejecutiva, lo cual no puede ser alterada por ninguna de las partes, inclusive por el Juez, por estar tipificado de esa manera en la Ley, no es menos cierto que la norma Constitucional esta por encima de la norma legal y al observar la situación que alega la parte perdidosa en los escritos antes indicados, considera pertinente esta operadora otorgar el plazo solicitado por la demandada de hacer entrega del inmueble como fecha limite el 23 de febrero de 2011, día que debe la misma entregar la casa en las condiciones estipuladas en la sentencia, caso contrario pasada dicha fecha, si no ha hecho entrega, se procederá con la continuación de la ejecutoria.
Para finalizar, se hace necesario hacer referencia, que lo plasmado con anterioridad es un llamado a la sensatez que cada uno de nosotros debe tener, ya que no se busca desvirtuar lo establecido en la normativa legal, sino que es necesario reaccionar y entender que hay situaciones como por la cual paso nuestro Estado que ameritan un resguardo de los Derechos Constitucionales como lo es el de la vivienda. Se le recuerda a la parte perdidosa cumplir con lo establecido luego de vencido dicho plazo. Así se establece.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ