REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Expediente N° 2.378-10

 SOLICITANTES: CESAR ARTURO VERHOOKS y CARMEN MADELAYME ROMERO PARÍS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.775.793 y 11.479.648, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: DIEGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.007.
 MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

En fecha 16 de noviembre de 2010, los ciudadanos: CESAR ARTURO VERHOOKS y CARMEN MADELAYME ROMERO PARÍS, arriba identificados; debidamente asistidos por el Abog. Diego Silva, presentaron ante el Tribunal distribuidor de turno, escrito mediante el cual solicitaron el Divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 11 de octubre de 2002, y que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Primera Etapa, Edificio N° 3, apartamento N° 5, planta baja, edificio 3, Núcleo 1, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión no procrearon hijos. Pero que debido a discrepancias y problemas que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho desde el mes de noviembre de 2003, situación ésta que se ha mantenido hasta la actualidad, sin haber posibilidad de ningún tipo de reconciliación. Es por lo que acuden a solicitar el divorcio. Asimismo, manifiestan, que en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declaran: 1) Un apartamento con sus enseres, signado con el N° 5, ubicado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Primera Etapa, Edificio N° 3, Planta Baja, Núcleo 1, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; el cual tiene un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados (79 mts2) y sus linderos y medidas y demás especificaciones constan en los planos de arquitectura del respectivo Conjunto Residencial, inmueble éste que les fue adjudicado con Opción a Compra, por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, tal como consta en documento suscrito en fecha 01 de abril de 2002, y que está valorado en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000). 2) Dos (2) vehículos con las siguientes características: PRIMERO: Placa GCN69M; Marca: FORD; Modelo: FIESTA A4VV; Años: 2006; Color: ROJO; Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A11750; Serial Motor: -6A11750-; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; según Certificado Origen N° AK-33968, emitido en fecha 26 de julio de 2005, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; el cual esta valorado en treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000). SEGUNDO: Placa: AB486GG; Serial N.I.V.: 8ZLMJ60018V334673; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK 1.0 T/M C; Año: 2008; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60018V334673; Serial Motor: 18V334673; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehículo N° 26767973, de fecha 23-09-2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Número de autorización 7290ZG186028. Igualmente alegan, que en su Sociedad Conyugal existe el siguiente pasivo: Por concepto del bien inmueble antes descrito se deben la cantidad de quince mil cuatrocientos ochenta bolívares a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Y que en cuanto a los bienes antes descritos y señalados, fueron obtenidos fueron obtenidos durante la unión conyugal y que forman parte de los bienes gananciales, y declaran que han decidido que la cónyuge CARMEN MADELAYME ROMERO PARÍS, quede con la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que recae sobre los bienes antes descritos y señalados, y asume el pasivo que sobre el bien inmueble recae; por otro lado, el cónyuge manifiesta que renuncia a todos los derechos sobre los bienes gananciales y a cualquier reclamación al respecto.
Este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010, admitió la solicitud y acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, para que exponga lo que crea conveniente dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación. El mencionado Fiscal presentó escrito en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual no formuló oposición alguna a la solicitud de divorcio. (f. 11 y 15)
Los solicitantes acompañaron a su escrito las siguientes documentales:
- Original de Acta de matrimonio, signada bajo el N° 145, en los Libros de Registro Civil correspondiente al año 2002, celebrado en fecha 11-10-2002, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón. Correspondiente a los ciudadanos CESAR ARTURO VERHOOKS y CARMEN MADELAYME ROMERO PARIS, (f. 03)
- Copias simples de las cédulas de identidad laminadas, correspondientes a los solicitantes de autos, ciudadanos: CESAR ARTURO VERHOOKS y CARMEN MADELAYME ROMERO PARIS. (f. 04)
- Copia simple de Certificado de origen AK-33968, correspondiente al vehículo: Placas: GCN69M; Marca: FORD; Modelo: FIESTA. (f. 05)
- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 26767973, correspondiente al vehículo: Placas: AB486GG; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK 1.0 T/M C. (f. 07).
- Copia simple de documento de Promesa de Compra-Venta, de un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el N° 5, piso PB, edificio 3, núcleo 1, en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón; donde figuran como promitentes vendedores los ciudadanos: CESAR ARTURO VERHOOKS y CARMEN MADELAYME ROMERO PARIS. (f. 08 y 09)

En este estado el Tribunal observa: que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, hecha por los ciudadanos: CESAR ARTURO VERHOOKS y CARMEN MADELAYME ROMERO PARIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.775.793 Y 11.479.648, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abog. Diego Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.007; y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 11 de octubre de 2002, ante la Prefectura del Municipio Miranda, Estado Falcón. Asimismo, en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, manifestaron que han decidido que la ciudadana: CARMEN MADELAYME ROMERO PARÍS, quede con la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que recae sobre los bienes descritos y señalados en autos, y que asume el pasivo que sobre el bien inmueble recae; por otro lado, el CESAR ARTURO VERHOOKS, manifiesta que renuncia a todos los derechos sobre los bienes gananciales y a cualquier reclamación al respecto. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el señalado convenimiento celebrado por las partes en el escrito de solicitud, y que dichos bienes y pasivos especificados por ellos, son los siguientes:
1) Un apartamento con sus enseres, signado con el N° 5, ubicado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Primera Etapa, Edificio N° 3, Planta Baja, Núcleo 1, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; el cual tiene un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados (79 mts2) y sus linderos y medidas y demás especificaciones constan en los planos de arquitectura del respectivo Conjunto Residencial, inmueble éste que les fue adjudicado con Opción a Compra, por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, tal como consta en documento suscrito en fecha 01 de abril de 2002, y que está valorado en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000).
2) Un (1) vehículo: Placa GCN69M; Marca: FORD; Modelo: FIESTA A4VV; Años: 2006; Color: ROJO; Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A11750; Serial Motor: -6A11750-; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; según Certificado Origen N° AK-33968, emitido en fecha 26 de julio de 2005, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; el cual esta valorado en treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000).
3) Un (1) vehículo: Placa: AB486GG; Serial N.I.V.: 8ZLMJ60018V334673; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK 1.0 T/M C; Año: 2008; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60018V334673; Serial Motor: 18V334673; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehículo N° 26767973, de fecha 23-09-2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Número de autorización 7290ZG186028.
4) El siguiente pasivo: Por concepto del bien inmueble antes descrito se deben la cantidad de quince mil cuatrocientos ochenta bolívares a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó la copia ordenada y se archivó.- CONSTE.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ