REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2.011
AÑOS 200º Y 151º
Vista la diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por las apoderadas judiciales de la parte demandada Daniela Gutiérrez Sánchez y María Rujana Arrieta, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 154.483 y 154.455, en la cual apelan de inadmisibilidad de la reconvención, que decreta este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, por los motivos que explican en dicha diligencia, este Tribunal pasa a dar respuesta oportuna a dicha petición.
Establece claramente al final del artículo 888 de la norma adjetiva civil la inapelabilidad contra el auto de la reconvención al indicar lo siguiente:
Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De igual forma en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, Ponente Dr. Antonio García García Exp. N° 01-0208, S. N° 1107 establecen lo siguiente: “… el legislador fue categórico en cuanto a las maneras de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellos la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no se admitida, tal decisión seria inapelable…”.
Por tal motivo, al ser clara la norma establecida en el artículo antes citado y la jurisprudencia plasmada, resulta improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, Es por tal razón que forzosamente se debe negar el pedimento efectuado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Queriliu Rivas Hernández
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