REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 11 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE:
1098
SOLICITANTES:
ELVIA JOSEFINA DELGADO y ALMANDO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.528.770 y V-7.481.997, respectivamente; domiciliados la primera, en la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y el segundo, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: YARITZA JOSEFINA MORALES DE YEDRA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 119.018.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente juicio, mediante demanda que por distribución de fecha 27 de Septiembre de 2010 correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos ELVIA JOSEFINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.770, domiciliada en la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y ALMANDO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.481.997, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia; asistidos por la Abogado YARITZA JOSEFINA MORALES DE YEDRA, Inpreabogado Nº 119.018, quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Enero del año 1980, ante el Alcalde del Municipio Bariro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01 que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio 03; que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 25 de Marzo del año 1995, sin que hasta la fecha se haya reanudado, por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha. Asimismo, los cónyuges manifiestan que fijaron su domicilio conyugal la Urbanización Coviobrenco, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir, ni procrearon hijos. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió el día 28/09/2010 y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificado, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ELVIA JOSEFINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.770, domiciliada en la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y ALMANDO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.481.997, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 24 de Enero del año 1980, ante el Alcalde del Municipio Bariro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Once (11) días del mes de Enero de 2011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:10 de la MAÑANA. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1098
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