REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 11 de ENERO de 2011
Años: 200° y 150°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1118
DEMANDANTE:


XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS de DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-4.160.440.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER DUNO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nros. 111.914 y 132.790, respectivamente.
DEMANDADO (A): YANIS MATHEUS SÚAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nro. V-7.707.721, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 40.897.
MOTIVO: DESALOJO

Se inicio el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de julio de 2010, por la ciudadana XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS de DIAZ, debidamente asistida por el Abogado. FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SÁNCHEZ; en fecha 27 de Octubre del año en curso, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada YANIS MATHEUS SUAREZ.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la ciudadana XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS de DIAZ, confiere Poder Apud Acta a los Abogados. FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER DUNO SÁNCHEZ; en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, consta la declaración del Alguacil, ciudadano ENRIQUE LUGO, donde manifiesta haber practicado la citación personal de las co-demandadas.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la parte demandada YANIS MATHEUS SUAREZ, procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda con punto previo.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la parte demandada YANIS MATHEUS SUAREZ, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos por auto de esa misma fecha.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora procedió a promover sus pruebas en la articulación probatoria respectiva.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa, se pasa a establecer los términos en que quedó trabada la litis y al respecto se observa:
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° G-73 ubicado en la planta nivel siete del edificio Cardón del Conjunto Residencial Trisesquicentenario, Segunda Etapa, ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la extinta Oficina subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Miranda, anotado bajo el N° 19, folios del 92 al 96, del Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1.986. Que en el mes de julio del año 2003, inicio una relación arrendaticia, con la ciudadana YANIS MATHEUS SUAREZ, sobre el inmueble anteriormente identificado, la cual inicialmente tuvo una vigencia de seis (6) meses, contados a partir del primero (01) de julio de 2003, y con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hoy día DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), que dicha relación arrendaticia se prolongó hasta nuestros días, produciéndose en consecuencia una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Que el último canon de arrendamiento fue convenido por las partes en agosto de 2007, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), mensuales. Que los pagos se efectuaría a través de depósitos bancarios en una cuenta en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, signada con el N° 0134-0409-97-14095016478. Que con el transcurrir de los años, la arrendataria ciudadana YANIS MATHEUS SUAREZ, sin motivo ni justificación alguna fue insolventándose paulatinamente en el pago de las obligaciones bajo su responsabilidad dejando en este sentido de pagar en forma puntual, dos, tres y hasta mas de cuatro meses de arrendamiento. Que mantenía una insolvencia o falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2010, es decir, una insolvencia de siete (7) meses consecutivos dándole de esta manera cabida y procedencia a lo establecido en el articulo 34 literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que conforme al cuadro que explana en su escrito libelar muestra palmariamente la insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2010, y que han sido suficientes las gestiones extrajudiciales realizadas por su persona a los fines de prevenir el ejercicio de la acción judicial que hoy ocupa, siendo igualmente infructuosas dado el comportamiento rebelde y contumaz de la demandada, no solamente en cuanto al pago de los cánones insolutos antes indicados, cuyo monto total asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00), que corresponde a la falta de pago de siete meses consecutivos a razón de cuatrocientos bolívares fuertes, sino también, en cuanto al pago respectivo del servicio público de electricidad domiciliado en el inmueble que ocupa en cualidad de arrendataria, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1743,09), según consta y evidencia de estado de cuenta emitido por CADAFE, filial de la Corporación Eléctrica Nacional, en fecha 13 de octubre de 2010, así como el pago de los servicios de telefonía CANTV, domiciliado en el inmueble, cuya deuda asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 708,47), los cuales citó a titulo ilustrativo, por cuanto no le es dable demandar el pago de los respectivos servicios públicos por medio de la presente acción judicial. Que por cuanto la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento antes citado, es que acude ante este Tribunal para demandar, como real y efectivamente demanda con la presente acción, a la ciudadana YANIS MATHEUS SUAREZ, por medio de la acción de DESALOJO, para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenada por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que se declare con lugar la demanda de DESALOJO, por la causal de la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34, literal “a” de la Ley de arrendamiento inmobiliario; SEGUNDO: que se haga entrega del inmueble de su propiedad, libre de bienes y personas y en optimas condiciones de habitabilidad, de manera inmediata y sin que opere prórroga legal a beneficio de la arrendataria; TERCERO: sea condenada en costas y costos procesales. Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo), equivalentes a SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (73,84 U.T.).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada, ciudadana YANIS MATHEUS SUAREZ, procedió a oponer un punto previo, como defensa a resolver antes del fondo, consistente en la inadmisibilidad de la acción, en virtud de que es requisito esencial e ineludible, el contrato del cual se pretenda desalojar el inmueble sea a tiempo indeterminado; pero que sin embargo, la relación que la une con la demandante XIOMARA SBLANO VARGAS, se cimienta en un contrato a tiempo determinado, el cual nace en el mes de julio de 2003, del cual una vez concluida dicha duración, su arrendadora no ha manifestado su intención de no renovar mas el contrato y por ende su voluntad de que siga ocupando el inmueble que le dio en arrendamiento y jamás ha sido notificada por escrito sobre su deseo de no continuar con la relación arrendaticia y tampoco ello se evidencia en autos; por lo que considera necesario establecer la diferencia entre lo que es la acción de resolución de contrato con la acción de desalojo, lo cual ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina. Que en el caso bajo análisis, la parte accionante en su escrito libelar alegó la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y en el cual no se le ha otorgado nunca la prorroga legal prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que siendo ello así debe concluirse, que los requisitos o presupuestos para la procedencia del desalojo fundado en el articulo 38 no fueron satisfechos a través de la causal, taxativamente establecida en el articulo 34, literal “a”, como lo es, “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas”, señalando la actora (a su decir), de forma falsa y temeraria, que existe insolvencia y/o falta de pago de los cánones de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2010, siendo completamente falso. Que no podía estimarse la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), como ha sido indebidamente estimada, además de señalar insolvencia en el pago de los servicios públicos, que también rechaza y contradice, porque si no se cumpliera con las obligaciones de dichos servicios no se recibiera el disfrute de los mismos como se hace actualmente, aunque no sea objeto de la demanda. Que por todos los fundamentos de hecho y de derechos explanados en el escrito de contestación de la demanda y en vista que no ha incumplido con su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento antes indicados, no siendo procedente la aplicación del articulo 34 literal “A”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude ante esta instancia judicial a rechazar y contradecir todos los hechos narrados en el escrito liberal (Sic), de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO incoada por la ciudadana XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS DE DIAZ, por no ser procedente conforme a derecho; solicitando pronunciamiento de ley en relación a los siguientes particulares: PRIMERO: que se declare sin lugar la presente demanda de desalojo por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 34 literal “a” de la LAI y encontrarse solvente con el pago de los canon de las mensualidades de arrendamiento; SEGUNDO: que opere de manera inmediata en su favor la Prorroga Legal establecida en el articulo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; TERCERO: que se declare sin lugar la Medida Cautelar de secuestro del Inmueble donde habita, y que sea condenada en costas a la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión.
PUNTO PREVIO
Trabada la litis en los términos antes expuestos, procede esta
juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO, LA INADMISIBILIDAD de la acción propuesta; y al respecto observa:
Resulta necesario para esta Juzgadora, a los fines de resolver el planteamiento de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada YANIS MATHEUS SUAREZ, en virtud de que es requisito esencial e ineludible, el contrato del cual se pretenda desalojar el inmueble sea a tiempo indeterminado; pero que sin embargo la relación que la une con la demandante XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS, se cimienta en un contrato a tiempo determinado del cual una vez concluida la duración del mismo, como su prorroga legal, dicha ciudadana no le ha manifestado su intención de no renovar mas el contrato y por ende su voluntad de que siga ocupando el inmueble que le dio en arrendamiento, por ello, ciertamente, y tal como lo señala la parte demandada, debe establecerse la diferencia existente entre la acción de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de desalojo, y tal como lo tiene establecido esta Juzgadora en sentencia de reciente data (caso: Aura Guanipa Vs. Eneida Zavala, exp. 1073), donde se expuso, que ya que se han realizados estudios doctrinarios al respecto; criterio, este, que esta Juzgadora reitera en la presente causa, a saber:
“… Si bien es cierto, que ambas acciones tienen por finalidad poner término a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, sin embargo presentan diferencias puntuales, en efecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I, pag. 193, Edit. Livrosca, C.A. Caracas 2000) al desarrollar las diferencias entre una y otra acción, explica:
a.- “Según la duración del contrato La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.
b. Según se admita o no el recurso de Casación:
La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que LAI no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de LAI, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).
c. De acuerdo con el motivo o causa
La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.
d. Según la falta de pago del alquiler La acción de desalojo el artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI.
e. Con vista al pago por consignación El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem).
Ahora bien, aclarado de esta forma que ambas acciones (resolución y desalojo) tienen diferencias que impiden acumular ambas acciones en un mismo libelo –aún cuando tienen un mismo procedimiento-, o que hacen inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, o inadmisible demandar el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en un contrato a tiempo determinado, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ciertamente el encabezamiento del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado.
Ello quiere decir, que cuando el contrato sea a tiempo indeterminado la acción de resolución de contrato no es admisible si se fundamenta en alguna de las causales taxativas del desalojo ya que, se repite, esta disposición sólo se refiere al desalojo en los contratos a tiempo indeterminado –ya sean verbal o por escrito-.
En el caso de marras, se observa, que la parte actora celebro con la arrendataria un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por 6 meses fijos, a partir del 1 de agosto 2008, hasta el 01 de febrero de 2009, dicho contrato se prorrogo por el mismo lapso. Considera esta Juzgadora, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de seis (6), pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso y el de la prórroga legal de seis meses, la arrendataria ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA, continuó ocupando el inmueble, permitiéndole con ello tal ocupación. En este sentido, JOSE LUIS VARELA PEREZ en su Obra ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS p. 153 Y siguientes señala, que la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo, en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, en Atención a lo cual, estima este Juzgado, que en el presente caso operó la tácita reconducción, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. De los autos no se evidencia que la arrendadora haya notificado por escrito a la arrendataria su deseo de no continuar con la relación arrendaticia. Así SE DECIDE.
¿Qué es y cuándo opera la Tácita Reconducción?: En principio, se suma esta juzgadora al criterio de que la Tácita Reconducción no es que convierte en “Indeterminado” el Contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque acatamos que nuestro Código Civil, en sus artículos 1.600 y 1.614, dispone que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de “Relación Indeterminada”. Sólo en sus efectos se convierte en “Indeterminada”, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo “Determinada”.
Como quiera que, ni nuestro Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen desde cuál momento se aplicaría la Tácita Reconducción una vez fenecido el Contrato; o sea, cuánto tiempo deberá transcurrir para que se considere que las partes no hicieron oposición a la continuidad arrendaticia, se reconocen dentro del mundo jurídico, para apreciarlo, dos (2) direcciones:
a) Que sea el juez, a su prudente arbitrio, y como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (artículo 12 ejusdem), quien, de acuerdo con la naturaleza del Arrendamiento y sus circunstancias, lo estime.
b) Que nos apoyemos en la Doctrina y en las legislaciones afines, para aproximarnos a conclusiones certeras.
A este último respecto, veamos cómo nos definen la Tácita Reconducción tres (3) de los más prestigiosos diccionarios manejados en el mundo jurídico:
Diccionario Cabanellas: Tácita Reconducción: Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).
Diccionario Jurídico Venezolano: Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).
Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales:
Tácita Reconducción: Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.
(Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).
Vale entonces destacar lo que señala el Código Civil, Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Código Civil, Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
En consecuencia de lo antes expuesto, se evidencia que el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto, si resulta procedente demandar la acción de desalojo, dado que el contrato debido al hecho de haberse quedado la inquilina ocupando el mismo paso a ser indeterminado, ya que la ley si permite esta acción en los contratos en los cuales, haya operado la tacita reconducción y sea en adelante a tiempo indeterminado. Resulta entonces improcedente la inadmisibilidad alegada. Así se Declara. ..”
Ahora bien, dicho criterio, viene dado ex profeso al caso de autos, toda vez que en el caso de marras se observa, que la parte actora XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS, tal y como fue alegado en el escrito libelar, según contrato de arrendamiento que cursa al folio 21 y 22 del expediente, celebró con la arrendataria YANIS MATHEUS SÚAREZ, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por 6 meses fijos, a partir del 1 de julio 2003, hasta el 01 de enero de 2004, dicho contrato se prorrogó por el mismo lapso. Considera esta Juzgadora, que ciertamente, las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de seis (6), pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso y su correspondiente prórroga legal, la arrendataria ciudadana YANIS MATHEUS SÚAREZ, continuó ocupando el inmueble, permitiéndole con ello tal ocupación, operando la tacita reconducción, trayendo como consecuencia, que el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto, sí resulta procedente demandar la acción de DESALOJO, dado que el contrato, debido al hecho de haberse quedado la inquilina YANIS MATHEUS SÚAREZ ocupando el mismo paso a ser indeterminado, ya que la ley sí permite esta acción en los contratos en los cuales, haya como se dijo antes, operado la tácita reconducción y sea en adelante a tiempo indeterminado. Resulta entonces improcedente la inadmisibilidad alegada. Así se Declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En el presente caso, se contrae a la acción de desalojo incoada por XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS en contra de YANIS MATHEUS SÚAREZ, fundamentándose la parte actora en la falta de pago por parte de la arrendataria o la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2010, hasta la fecha, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES mensuales, causal ésta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que entre ambas partes existe un contrato de arrendamiento que se inició a tiempo fijo el día 1 de Julio de 2003, por seis (6) meses y se convirtió a tiempo indeterminado, hecho este admitido por la parte demandada YANIS MATHEUS SÚAREZ, es decir, admitió la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, alegando estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, por ello esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el decurso del presente procedimiento a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
 Pruebas aportadas por la actora:
La parte demandante, conjuntamente con su escrito libelar, produjo los siguientes elementos probatorios:
1. Documento de préstamo y carta de liberación de hipoteca, constituido sobre el inmueble objeto de la presente acción documento de propiedad, cursa a los folios del 8 al 11, el cual no guardan relación directa con el mismo, en virtud de que lo controvertido es la falta de pago o no del contrato de arrendamiento y no se discute ningún gravamen que pese o no sobre el mismo ni su titularidad.; igualmente las Copias simples del documento de propiedad del inmueble, cursante en el expediente desde el folio 12 y 13 ambos inclusive, del cual se evidencia la adquisición del inmueble debidamente protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Miranda, anotado bajo el Nro. 19, folios del 92 al 96, del Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1.986. Tal instrumento, es considerado documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian y valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativos que el inmueble es propiedad del ciudadano ELIOTT RAMON DIAZ OVIEDO y XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS. Y así se declara. Asimismo acompaño documento de cancelación de hipoteca o su liberación, el cual quedo protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Miranda, en fecha 1 de junio de 2009, bajo el Nro. 31 folio 144 del Tomo 18 del protocolo de transcripción de ese año 2009, Tal instrumento, es considerado documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian y valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativos que el inmueble fue liberado del gravamen que pesaba sobre el mismo, por lo que nada aporta sobre lo controvertido en la presente causa. Y así se declara.
2. Contrato de arrendamiento. Cursante a los folios del 21 al 22 ambos inclusive, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, antes por el contrario, con su escrito de contestación a la demanda reconoció lo existencial del mismo, siendo demostrativo de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio. Así se declara.- Se evidencia además, que el contrato de arrendamiento, es un contrato a tiempo determinado, con una duración de seis meses, a partir del 1 de julio de 2003, el cual, vencido el mismo, mantuvo la relación arrendaticia, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se declara.
3. Marcado “C”, acompaño documento estados de cuenta de la cuenta corriente Nro. 01340409714095016478, y movimientos (depósitos, retiros,etc), documentos estos privados que no fueron desconocidos por la parte contra quien se opuso, quedan reconocido.
4. Estado de cuenta emitido en fecha 13 de octubre de 2010, por CADAFE, el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se opuso amen de no aportar nada al proceso, el cual se desecha.- Y así se decide.-
En la Fase de Pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial Abg. FRANCISCO DUNO SÁNCHEZ, ratificó, opuso e hizo valer los documentos aportados como anexos al escrito libelar. Estos documentos públicos no fueron tachados, ni en forma alguna impugnados por la contraparte, en virtud de lo cual, ya les fue otorgado todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Asimismo, ratificó, opuso e hizo valer los Estados de cuenta emitidos por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, de la cuenta de ahorro N° 01340409714095016478, señalando como objeto de pruebas que a través de los depósitos realizado en dicha cuenta se realizaban los pagos desde el mes de septiembre de 2007, y hasta el momento de la presentación de la demanda, se evidencia un estado de insolvencia en los pagos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010,
 Pruebas aportadas por la accionada:
En el lapso correspondiente, la parte demandada produjo el siguiente elemento probatorio:
La parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
1. Documentales: la prueba acompañada por la parte actora marcada “B”, aceptada por ella como único instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de arrendamiento mediante el cual queda demostrada la relación arrendaticia, instrumento este que ya fue valorado. Y así se declara.
2. Con relación a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada a fin de que a parte actora exhiba la Libreta de Ahorros signada con el N° 01340409714095016478, del banco Banesco, la misma según se evidencia de los autos, no se pudo evacuar. Por tal motivo esta Juzgadora se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. Y así se declara.
3. Promovió prueba de informe a fin de que se oficie a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a fin de que remita al Tribunal movimientos de la cuenta de ahorro, N° 01340409714095016478, del Banco Banesco a nombre de XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS, desde el mes de agosto, donde se señale el particular allí expresado y que se da por reproducido; al respecto por cuanto no fue recibido por este tribunal dichas resultas, se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno, sobre la referidas prueba y así se decide.
4. Con relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada, a fin de que sea citada la actora ratifique su contenido y firma los recibos que acompaña al escrito de prueba, al respecto considera esta Juzgadora respecto a la prueba de informe como tal no es el medio, para el reconocimiento del contenido y firma de un documento, ya que los documentos aportados al proceso, si no son impugnados por su adversario, se tendrán como fidedignos, operando en contrario es decir, al ser desconocidos los mismos, continuar con el procedimiento establecido en la Ley para su reconocimiento. Por tal motivo no se aprecia tal prueba de informe, amen de que dichos instrumentos fueron desconocidos por la parte contraria, Abg. FRANCISCO DUNO, mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2010, dentro del término legal. Y así se decide.
5. Promovió la parte demandada la prueba de informe a fin de que se deje constancia de que se encuentra solvente en la cuota mensual de condominio, al respecto esta juzgadora considera que siendo dichos instrumentos documento emanados de tercero (junta de condominio), los mismos, deben ser ratificados en el proceso, a través el procedimiento establecido en la ley. Por tal motivo se desecha la referida prueba. Y así de declara.
6. Con relación a la prueba de informe, promoviendo la constancia de convenio de pago con las empresas CANTV y CADAFE CORO-FALCÓN, medio probatorio este no idóneo para su ratificación de contenido y firma, aunado el reconocimiento de convenio de pago, que denota que no esta solvente, aun cuando esto no es lo controvertido. Por ello se desecha la referida prueba. Y así decide.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada YANIS MATHEUS SÚAREZ, opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En este sentido el Tribunal observa que al admitir la arrendataria YANIS MATHEUS SÚAREZ, la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble en litigio, así como el monto del canon de arrendamiento indicado por la actora, y reconocido por la arrendataria de que el mismo era de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo), como se observa del escrito de contestación, la carga de la prueba se traslada hacia la demandada YANIS MATHEUS SÚAREZ, quien debe demostrar las excepciones opuestas. No es a la arrendadora XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS, a quien corresponde demostrar la insolvencia de la inquilina, sino que al manifestar la arrendataria estar solvente en el pago, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En relación a la falta de pago de los cánones arrendaticios, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y en descargo del arrendatario, consignarlas por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Mientras que el literal a) del artículo 34 eiusdem prevé, como causal de desalojo, la falta de pago correspondiente a dos –o mas- mensualidades consecutivas.
Concatenando ambas disposiciones tenemos que el arrendatario puede atrasarse en el pago de dos mensualidades consecutivas y no por ello incurre necesariamente en insolvencia, pues el artículo 51 transcrito permite, o le otorga, una especie de prórroga al arrendatario para que consigne, por ante el Tribunal competente, los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.
En el caso sub iudice, se observa que la actora fundamenta su acción de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento contados desde el mes de ABRIL, de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) mensuales; sin embargo, la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas que demuestre estar solvente en los cánones de arrendamiento desde el citado mes de Abril de 2010.
Aun cuando la parte demandada, demostró haber cancelado en fecha 12 de NOVIEMBRE de 2010, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00), mediante deposito bancario Planilla N° 030715355, este pago fue reconocido por la representación judicial de la parte actora como pago de mensualidades atrasadas, con lo cual no demuestra la parte demandada su solvencia en el pago de los cachones de arrendamientos reclamados como insolutos, el cual equivale a un solo mes o canon de arrendamiento y así se declara.
En efecto de un análisis realizado a las pruebas de autos, se puede observar que la arrendataria no demostró estar solvente, pues no acompañó prueba alguna de haber cancelado los meses demandados como insolutos.
En consecuencia, a juicio de quien decide, la arrendataria, al dejar de cancelar o consignar en forma oportuna (fuera del lapso previsto en el artículo 51), incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente a dos, o más, mensualidades consecutivas, teniendo la arrendadora el derecho de exigir el desalojo del inmueble, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Con fundamento en los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede inquilinaria, en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS de DIAZ, contra la ciudadana YANIS MATHEUS SÚAREZ, ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se condena a la parte demandada YANIS MATHEUS SÚAREZ, al desalojo del inmueble (apartamento) ubicado en la Urbanización distinguido con el N° G-73 ubicado en la planta nivel siete del edificio Cardón del Conjunto Residencial Trisesquicentenario, Segunda Etapa, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con apartamento cuya terminación es el N° 4, hall de circulación y foso de ascensores; ESTE: con apartamento cuya terminación es el N° 2, hall de circulación y fachada interna; y OESTE: fachada oeste del edificio; el cual es propiedad de la parte actora y, como consecuencia de ello, a entregárselo a ésta última, libre de bienes y personas, una vez se declare definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ONCE (11) días del mes de ENERO de Dos Mil Once (2011).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 9:00 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1118