REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 28 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE:
1135
SOLICITANTES:
JUAN RAMÓN ÑAÑEZ ROMERO y AURA MARINA QUINTERO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.226.494 y V-3.006.171, respectivamente; ambos comerciantes y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 66.544.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente juicio, mediante demanda que por distribución de fecha 15 de Diciembre de 2010 correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos JUAN RAMÓN ÑAÑEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.226.494 y AURA MARINA QUINTERO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.006.171, ambos comerciantes y domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistidos por el (la) Abogado EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, Inpreabogado Nº 66.544, quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Febrero del año 1970, ante el Prefecto del Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 75 que acompaña la presente solicitud, la cual riela a los folios del 04 al 05; que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 08 de Mayo de 1996, estableciendo domicilios diferentes y hasta la fecha no ha sido posible la reconciliación; por lo que, solicitan se declare su Divorcio. Asimismo, los cónyuges manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Prolongación Ampíes, Parroquia San Antonio, Vereda Seis, casa N° 14, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: MARYOT ÑAÑEZ QUINTERO, quien actualmente es mayor de edad. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió el día 16/12/2010 y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificado, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JUAN RAMÓN ÑAÑEZ ROMERO y AURA MARINA QUINTERO BERNAL, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 21 de Febrero del año 1970, ante el Prefecto del Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:00 de la MAÑANA. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1135
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