REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 31 de Enero de 2011
AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE N°. 2.011-599
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PUBLICA I: Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER.
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA

En el día de hoy, lunes 31 de Enero de 2011, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACION de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA solicitada por el Abogado: ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter de Fiscal XII del Ministerio Público, en su escrito presentado en esta misma fecha, y verificada la presencia de las partes, se procedió al acto. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, para luego exponer: Solicito la imposición de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, el cual se aplica supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez, le informó a los imputados la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la Representación Fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinden no les ocasionará perjuicio alguno y si deciden declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. A los efectos del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, los adolescentes se identifican así: IDENTIDAD OMITIDA. Los adolescentes manifiestan que desean declarar en ésta audiencia: 1.- IDENTIDAD OMITIDA: “si declaro que soy consumidor desde hace poco tiempo”. Es todo. 2.- IDENTIDAD OMITIDA expuso: “También soy consumidor y quiero dejarlo”. Es todo. Seguidamente, la Defensa expone: Alego la presunción de inocencia de mis defendidos, en cuanto que la sustancia ilícita incautada sea para fines lucrativos, ya que los adolescentes manifiestan que lo incautado es para su consumo, es decir que estamos en presencia de unos adolescentes con una situación especial de consumo que requiere como representación del estado una ayuda para ser integrado a una institución que le pueda prestar este servicio, por ello solicito la imposición de medida cautelar proporcional al hecho que se les imputa presentación una vez al mes, así como solicito su evaluación psicológica-social realizado por el Equipo técnico de la casa de formación integral del adolescente. Es todo. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actas policiales acompañadas al escrito presentado por la Representación Fiscal, en las cuales se observa la presunta comisión de un hecho punible, el cual debe ser investigado para el total esclarecimiento de los hechos; es por lo que éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS y les impone las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán someterse al cuidado y vigilancia el primero de su hermana CARLA KARINA COLINA, titular de la Cédula de identidad N°. 16.830.510, quien deberá presentar informe ante este Tribunal cada 30 días y en cuanto al segundo se compromete a presentar el día de mañana a un familiar. Asimismo deberán cumplir presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria, y se acuerda oficiar al Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral del adolescente para la evaluación solicitada. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 12:30 p.m. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los treinta y un días del mes de Enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. FISCAL DUODECIMO


Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO


DEFENSORA PUBLICA I


Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ


LOS ADOLESCENTES
REPRESENTANTES







LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER