REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 27 de Enero de 2011
AÑOS: 200° Y 151°

EXPEDIENTE: N°. 2010-2297
DEMANDANTE: ABG. GIOVANNY AREVALO ARTUZA, venezolano, mayor de edad, casado, Inpreabogado No. 14.911 y con domicilio procesal en la Calle Arismendi, esquina Callejón Bermúdez , Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BOUTROS YOUSSEF BAKHOS BAKHOS, titular de la Cédula de Identidad No. 9.803.884, representación que consta de Documento Poder, que le fuere otorgado el día 04 de Noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el No. 34, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
DEMANDADO: EIDELVER JESUS DORADO DORADO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. E-9.509.378 y con domicilio en la Calle Luís Losada, esquina Avenida Rivas, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
En fecha 16 de noviembre del año 2010, se recibió por distribución libelo de demanda, presentado por el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BOUTROS YOUSSEF BAKHOS BAKHOS, contentivo de la acción de Desalojo, en contra del Ciudadano EIDELVER JESUS DORADO DORADO
En fecha 22 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó a la parte demandante indicar la estimación de la demanda, además de las sumas en Bolívares conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, su equivalente en Unidades Tributarias.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, la parte demandada dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de entrada.
El 02 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado: EIDELVER JESUS DORADO DORADO, para que comparezca al tribunal en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, con el carácter de autos, consigna copias simples del libelo de demanda y del auto



de admisión, a objeto de que se certifiquen y se proceda a la citación del demandado.-
En fecha 10 de diciembre de 2010, se libró la boleta de citación ordenada y se entregó al alguacil para su práctica.
Por diligencia suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2010, el alguacil del tribunal consigna el recibo de citación personal correspondiente al Ciudadano EIDELVER JESUS DORADO DORADO, titular de la Cédula de identidad N°. E-24.621.438, debidamente firmada por él mismo, en fecha 16 de Diciembre de 2010.
En fecha 17 de Enero de 2011, la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente.
El 25 de enero de 2011, el tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

MOTIVA
En el libelo de demanda, el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, con el carácter acreditado en autos, expone:
Que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en la calle Luís Lozada, esquina Avenida Rivas del Parcelamiento Las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según documento de propiedad registrado bajo el No. 42, Tomo 7, 2º. Trimestre del año 1.985.-.
Que el inmueble antes descrito fue dado en calidad de arrendamiento por su mandante al ciudadano EIDELVER JESUS DORADO DORADO, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes autenticado por la ante la Notaría Pública
Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero del año 2000, inserto bajo el No. 03, Tomo 04 de los libros respectivos.-
Que el canon de arrendamiento convenido desde la vigencia del contrato, era la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales, pero posteriormente de forma voluntaria empezó a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) cantidad que cancelaba hasta el día 02 de Julio del 2010 (último pago).
Que entre las cláusulas que contiene el contrato se destaca la Cláusula Séptima, en la cual el arrendatario pagará hasta el último día que entregue la casa al arrendatario y la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendatario a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato. Asimismo la cláusula tercera del contrato establecía que el tiempo de duración era de Seis (6) meses, contados a partir del 09 de Febrero de 2000, pidiendo prorrogarse automáticamente el mismo por un periodo igual, siempre y cuando no existiera oposición por escrito por alguna de las partes, por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato; prorrogándose automáticamente el contrato desde el comienzo de la relación arrendaticia.


Que la obligación del arrendatario era cancelar puntualmente los día nueve (9) de cada mes, encontrándose en mora con su mandante, con tres mensualidades atrasadas, violando con ello lo establecido en la Cláusula Séptima que la falta de cancelación de dos (2) mensualidades dará derecho al arrendador a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, en el presente caso no sólo dejó de cancelar dos (2) mensualidades sino tres mensualidades consecutivas.-
Por los hechos expuestos, es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda por DESALOJO al Ciudadano EIDELVER JESUS DORADO DORADO, en su carácter de arrendatario de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el expediente N°. 2010-2297, consta que el Ciudadano EIDELVER JESUS DORADO DORADO, fue citado por el alguacil del tribunal el día 16 de diciembre de 2010, consignado el recibo de citación el día 17 de diciembre de 2010. En ese sentido, el día 21 de diciembre de 2010, debió el demandado comparecer al tribunal por sí, o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda; actuación que no consta en autos.
Dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Ciudadano EIDELVER JESUS DORADO DORADO, no promovió pruebas. La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal.-

Ahora bien, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:

“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

En el subjudice, los primeros dos requisitos están cumplidos y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por el demandante, no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es la Resolución del Contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad, con fundamento a la falta de pago de más de dos mensualidades, acción prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, éste tribunal DECLARA CONFESO al Ciudadano EIDELVER JESUS DORADO DORADO, ya identificado.
Conforme a lo antes expuesto, la acción de DESALOJO ejercida por el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BOUTROS YOUSSEF BAKHOS BAKHOS, contra el Ciudadano EIDELVER JESUS DORADO DORADO, debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO interpuesta por el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BOUTROS YOUSSEF BAKHOS BAKHOS, contra el Ciudadano EIDELVER JESUS DORADO DORADO, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil y literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se condena al demandado a desalojar y entregar a la parte actora, el inmueble ubicado en la calle Luís Lozada, esquina Avenida Rivas del Parcelamiento Las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, totalmente desocupado libre de personas y bienes
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274., del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los
veintisiete días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. INADIA RODRIGUEZ OSTOS
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las una de la tarde (1:00 p.m). Se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER