REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 436-10.
SOLICITANTES: JOSE LUIS HIDALGO PETIT y CAROLINA DEL VALLE MADRIZ GOMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185- A presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS HIDALGO PETIT y CAROLINA DEL VALLE MADRIZ GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.973.960 y V- 15.140.175, respectivamente, y domiciliados El: En el Caserío Buenevara Casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, y Ella: En la Calle Falcón, Sector La Milagrosa, Casa S/N de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.442, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 30 de Octubre del año 1.992.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Buenevara, Casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón.
• Que de su unión matrimonial no procrearon hijos
• Que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
• Que desde el 31 de Agosto del año 2.004, han permanecido separados de hecho sin posibilidad alguna de reconciliación.
• Que por lo antes expuesto solicitan sea decretado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 28 de Octubre de 2010, se acordó citar al ciudadano a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta a los folios 07 y 09 del expediente.-

En fecha 21-12-2010, la Representación Fiscal, presento escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JOSE LUIS HIDALGO PETIT y CAROLINA DEL VALLE MADRIZ GOMEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS HIDALGO PETIT y CAROLINA DEL VALLE MADRIZ GOMEZ, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS HIDALGO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.973.960 y CAROLINA DEL VALLE MADRIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.140.175, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído desde el 06 de Septiembre del año 2.002, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, y la misma fue asentada de conformidad con el articulo Ciento Treinta y Dos (132) del Código Civil.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio al Ciudadano Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 250.- Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE