REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 94-2009

ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Celebrada como fue la audiencia especial en fecha 12 de Noviembre de 2.010 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de 17 años para el momento de ocurridos los hechos, nacida en fecha 07/09/1992 y residenciada en el sector Aurora, calle Jazmín, casa S/N de color blanco con morado (a cinco cuadras de la Bodega “Aquí me Quedo”), de la población de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien fuera acusada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicada en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de haber sido decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 27 de Agosto de 2.009, con la presentación por ante este Juzgado de escrito de notificación de APERTURA DE INVESTIGACIÓN por parte de la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de 17 años para el momento de ocurridos los hechos, nacida en fecha 07/09/1992 y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.009.

Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representante legal de la adolescente in causa.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, comparece ante el Tribunal la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de su representante legal, el ciudadano FREDDY JOSE DIAZ RIERA, quienes manifestaron no poseer los medios suficientes para sufragar los gastos de un defensor privado, en razón de lo cual el Tribunal acordó notificar a la Unidad de Defensa Pública competente en Responsabilidad Penal del adolescente.

Al folio 13 consta diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009 mediante la cual el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009 se ordenó la remisión de causa al Despacho Fiscal para la realización del acto de imputación de cargos.

Mediante escrito consignado en fecha 07 de Junio de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación contra la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), encuadrando la conducta de la misma en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Penal y solicitando la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el literal “b” del artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem, y la LIBERTAD ASISTIDA prevista en el literal “d” del artículo 620 Ibid.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2010 se ordenó agregar a los autos el escrito de solicitud de fijación de plazo prudencial presentado por la Defensa Pública en fecha 21/04/2010.

En fecha 11 de Junio de 2010, se dictó auto por el cual se puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación por el plazo común de cinco (05) días de despacho contados a partir de la última notificación de las partes.

A los folios 40 al 47 constan todas las notificaciones de las partes, siendo éstas agregadas al expediente por auto de fecha 15 de Junio de 2010.

Por auto de fecha 23 de Junio de 2010, se fijó la audiencia preliminar para el día 09/07/2010, previa notificación de las partes.

Del folio 54 al 61 constan las notificaciones de las partes practicadas por el Alguacil del Tribunal, siendo agregadas a la causa por auto de fecha 29 de Junio de 2010.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2010, la Defensa Pública da contestación a la acusación y consigna las pruebas a favor de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 09 de Julio de 2010 se difiere la celebración de la audiencia preliminar pauta para las 9:00 horas de la mañana, para celebrarse a las 12:00 horas del mediodía, en virtud de la fallo eléctrica acaecida en la población.

En el día y horas previamente fijados, se celebró la audiencia preliminar en fecha 09 de Junio de 2010, con la comparecencia de todas las partes, en la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación e instó a las partes a la conciliación en virtud de los hechos acaecidos y que dieron lugar al presente procedimiento, suscribiéndose un acuerdo conciliatorio a solicitud de las partes por el plazo máximo de tres (03) meses, el cual fue homologado por el Tribunal y suspendida la causa a pruebas hasta el cumplimiento total de las obligaciones pactadas.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2010 se convocó a las partes para una audiencia especial, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, previa notificación de las partes.

A los folios 87 al 94 constan las notificaciones de las partes, siendo éstas agregadas al expediente por auto de fecha 03 de Noviembre de 2010.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se realizó la audiencia especial con la comparecencia de todas las partes y en la cual, verificado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo conciliatorio, la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

S E G U N D O

La abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

“Escuchada como ha sido la declaración de la victima mediante la cual manifiesta que se han cumplido las obligaciones por parte de la imputada hacia su persona acordada en la audiencia preliminar de fecha 09/07/10, verificada como ha sido el cumplimiento del resto de las obligaciones pactadas como ha sido la consignación de la constancia de estudios y la certificación de notas por parte de la obligada, así como la consignación del carnet estudiantil vigente, esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por cuanto las obligaciones pactadas en el plazo fijado han sido cumplidas a cabalidad, es todo”.

Al efecto, establece la norma del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del ministerio Público solicitará al juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, específicamente del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Julio de 2010, que se impuso como obligaciones a cumplir las siguiente: “Este Tribunal impone a las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como compromiso el no molestarse, importunarse, ni proferirse palabras que atenten contra su integridad moral y física, ni por sí, ni por interpuestas personas, obligándose en lo sucesivo a mantener la armonía y la cordialidad mutua que como ciudadanas se merecen en cualquier lugar o situación que se encuentren, evitando bajo cualquier circunstancia involucrarse en problemas de esta misma índole, Así mismo se le impone a las adolescentes la obligación de consignar constancias de estudios y certificación de notas por ante este Tribunal. El presente acuerdo se establece por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha (09-07-2010)...”.

Pasado el tiempo establecido en el acuerdo conciliatorio, durante la realización de la audiencia especial celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2010, la víctima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) expuso su conformidad con el cumplimiento de las obligaciones por parte de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al expresar: “Si se cumplió lo acordado en la anterior audiencia, ya (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no me molesta, no hemos tenido mas problemas y cada quien vive su vida normal por su lado, es todo”. Por su parte, la adolescente imputada manifestó lo siguiente. “Ya no existen problemas entre nosotras, cada una hace su vida, yo continuo con mis estudios de Segundo Semestre de Medicina en la Universidad Francisco de Miranda y entendí que como ciudadanas debemos mantener la armonía y cordialidad mutua, asi mismo informo que cumplí con las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar y consigno original y copia de mi carnet de estudiante que es valido hasta diciembre de 2012, para que se verifique que continuo estudiando, es todo”. En razón de lo cual, al ser verificado por el Tribunal el cumplimiento total de las obligaciones imputas en el acuerdo conciliatorio, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de 17 años para el momento de ocurridos los hechos, nacida en fecha 07/09/1992 y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 251. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. YEISY CAROLINA VERGARA