REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Asunto N° AP21-L-2009-006502
Parte Demandante: LEONIDAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.161.404.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: OMAIRA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nro.10.155.
Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: MARTHA RODRÍGUEZ, inpreabogado Nro. 95.234.
Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Leonidas Pérez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, conforme a la cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 23-05-2007, desempeñando el cargo de Promotor General RRHH, en un horario 8:30 a.m a 4:30 p.m, devengando como último salario normal de Bs. 3.276,00, mensual, hasta el 9-12-2009, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano Francisco Garrido en su carácter de Director General de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto al órgano demandado, cuya denominación para la época en que se practicó la notificación era Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) como a la Procuraduría General de la República (folios 8 al 12) y no siendo posible la mediación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar (folio 36) y que sólo la parte actora promovió pruebas.
Al folio 111 de autos, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la que este Juzgado atendiendo a las prerrogativas de orden procesal que tiene la República, tiene la demanda contradicha en todas sus partes, en aplicación de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, quedando por tanto circunscrita a determinar la existencia de la relación de trabajo, el despido y al último salario normal devengado. De declararse que en efecto existió el despido, calificar el mismo, la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos.
En la audiencia de juicio, la representación de la República alegó la improcedencia del reenganche, toda vez que la accionante durante el transcurso de este procedimiento, recibió el pago de la liquidación del contrato de fideicomiso en fecha 13 de mayo de 2010.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Instrumentos que cursan del folio 43 al 61, instrumentos en originales relacionados con el contrato de trabajo suscrito por la accionante, constancias de trabajo, copia de la cédula de identidad de la demandante y del carnet expedido por el Ministerio de Obras Públicas y Viviendas, y la comunicación de fecha 3-12-2009, recibida por la accionante el 9-11-2009, mediante la cual se le informó que prestaría servicios hasta el 31-12-2009, por vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado. Con relación a estos instrumentos, este Juzgado los aprecia, evidenciándose la existencia de la relación de trabajo, las condiciones bajo las cuales prestó el servicio, el salario, y la causa de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Cursan del folio 62 al 110 copia simples de certificados de incapacidad por enfermedad no profesional, e informes médicos emanados de médicos particulares, y no habiéndose ratificado mediante la prueba testimonial, de allí que deben ser desechados; al igual que las copias aludidas por no resultar pertinentes con la controversia, y así se establece.
Pruebas del Demandado: Se deja constancia que la República no promovió pruebas en la Audiencia Preliminar. Sin embargo, la apoderada judicial de la República promovió en la audiencia de juicio en un (1) folio documento que prueba que la accionante el 13-5-2010, recibió el pago de su prestación de antigüedad e intereses, recibiendo el fideicomiso constituido por el Ministerio, por la cantidad de Bs. 10.264,02, el cual fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio.
Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, extrayendo de su declaración el siguiente que la accionante en efecto, recibió de parte del Ministerio pago de su prestación de antigüedad e intereses el 13-5-2010. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
3.1. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 09-12-2009, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 14-12-2009, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.
3.2. Como segundo punto, debe resolver lo relativo a la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, vista la prueba sobrevenida en el curso del proceso, relativa al pago a la parte actora de la prestación de antigüedad e intereses.
En este sentido, debe destacarse que el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo Nº 1.482 del 28-06-2002, cuyas líneas fundamentales son las siguientes:
“(…) aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo. En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente. (Cfr. S. S.P.A. n° 02762, 20.11.01)
Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
‘...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (Sentencia. S.P.A N° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).
Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue pagada por la, por concepto de pago de prestación de antiguedad e intereses este Juzgado, considera que la demandante del reenganche y pago de salarios caídos, aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide.
3.3. Con base en las consideraciones expuestas, esta sentenciadora debe declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, ya identificada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana LEONIDAS PÉREZ contra la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
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