REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DEL JUDUCIAL DEL TRABAJO DEL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de Enero de 2.011
200º Y 151°
Nº ASUNTO:
AP12-L- 2.010-005878
PARTE ACTORA: ANGELES NEIMAR GIL ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.488.470
ABOGADO APODERADO DE LA
PARTE ACTORA:
JUAN NIETO, Procurador de Trabajadores inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.066
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT. PONTADOSOL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No 80, Tomo 90-A-Cto, en fecha 14 de Noviembre de 2.001
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES
DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada ante la Oficina de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.010, por el abogado JUAN NIETO, Procurador de Trabajadores inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELES NEIMAR GIL ALBARRAN, titular de la cédula de identidad No V- 17.488.470, parte actora en el presente juicio, por pago de Prestaciones Sociales contra la empresa BAR RESTAURANT. PONTADOSOL, CA, siendo admitida la misma por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha Tres (03) de Diciembre de 2.010, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la Sala de espera de audiencias, por el ciudadano alguacil, dejándose constancia mediante acta de fecha Diez (10) de Enero de 2011, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa BAR RESTAURAN. PONTADOSOL CA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada THAHIDE PIÑANGO, Procuradora de Trabajadores, inscrita el IPSA bajo el No 83.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la ciudadana ANGELES NEIMAR GIL ALBARRAN, parte actora, en el presente Juicio que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha Cuatro (04) de Enero de 2.009, para la empresa BAR RESTAURANT. PONTADOSOL CA, desempeñando el cargo de Vendedora, devengando un salario mensual de Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.800,00), para un salario diario de Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.26,67), laborando de Lunes a Jueves, en un horario comprendido de 12:30 m a 5:30 p:m, hasta el 20 de Agosto de 2.009, fecha en que fui despedida de manera injustificada Ahora bien, es el caso que en fecha 11 de Enero de 2.010, fui despedida injustificadamente sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A falta de pago de los conceptos legales que el patrono a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, ocurro ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este distrito Metropolitano, organismo ante el cual planteó mi reclamación, siendo infructuosas las gestiones de pago ante la reclamada laborando por un tiempo de servicio en la empresa demandada de Siete (07) meses y Dieciséis (16) días. Es por las razones antes expuestas que ocurro a demandar como en efecto lo hago a la empresa BAR RESTAURANT. PONTADOSOL C.A, el pago de mis Prestaciones Sociales, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, establecidos estos como derechos irrenunciables de los trabajadores.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Labora, e servicio contados desde al fecha de eso hasta la fecha de egreso del trabajo es de Siete (07) meses, y Dieciséis (16) días de servicios. Así se decide.
Este tribunal pasa a verificar de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral Así se decide.
En cuanto a los Intereses Moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación trabajo o sea desde el 20 de Agosto de 2.009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales , huelga de funcionarios tribunalicios etc. Así se decide.
En lo que respecta a la indexación de la cantidad de antigüedad que se le adeuda al trabajador, debe acogerse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior. Así se decide.
Ahora bien en lo referente al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se debe realizar desde la fecha de notificación realizada a la parte demandada, o sea desde el Ocho (08) de Agosto de 2.010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o causa mayor, tales como, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se decide.
En cuanto al concepto de Antigüedad de conformidad con el parágrafo primero literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un tiempo de servicio de Siete (07) meses y Dieciséis (16) días, le corresponde a la parte actora Cuarenta y Cinco (45) días, a razón del salario integral de Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.28,30), lo que equivale a la cantidad de Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.1.273,33). Así se decide
Vacaciones Fraccionadas: En relación a este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de Siete (07) meses y Dieciséis (16), le corresponde a la parte actora 8.75, días a razón del salario diario de Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.26,67), lo que equivale a la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.233,36). Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un tiempo de servicio de Siete (07) meses y Dieciséis (16) días, le corresponde a la parte actora 4,08 días a razón del salario diario de Veintiséis Bolívares con sesenta y Siete Céntimos (Bs.26,67), lo que equivale a la cantidad de Ciento Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.108,90) Así se decide.
Utilidades Fraccionadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 1174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora 8,75 días a razón del salario diario de Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.26,67), lo que equivale a la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.233,36). Así se decide.
En cuanto a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora las siguientes cantidades:
Indemnización por despido Injustificado: le corresponde Treinta (30) días, a razón del salario integral de Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.28,30), lo que equivale a la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs.849,00).Así se decide.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: le corresponde Treinta (30) días, a razón del salario integral de Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.28,30), lo que equivale a la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs.849,00).Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada BAR RESTAURANT. PONTADOSOL C.A encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana ANGELES NEIMAR GIL ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.488.470, en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada BAR RESTAURAN. PONTADOSOL C.A, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.546,96), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, acogiendo los criterios establecidos en la motiva de la presente decisión, la cual será realizada por un experto contable designado por este Tribunal, excluyendo de dichos cálculos, los lapsos en que la causa estuvo paralizada tales como, acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, etc. Así se decide.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. KARINA CONTRERAS LA SECRETARIA
En horas de despacho, del día de hoy se dictó y público la anterior decisión.
Abg. KARINA CONTRERAS LA SECRETARIA
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