REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000962
PARTE ACTORA: LEO ANZOLIN BALDASSARRE y MARIA DI DONATO DE ANZOLIN, mayores de edad, de nacionalidad venezolana el primero, y la segunda de nacionalidad italiana, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.961.893 y E-673.004, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.849.779 y V- 11.306.709, e inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 5.084 y 89.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SARA ELENA PARRA BRAND, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.265.683.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010 contentivo de la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal). intentara LEO ANZOLIN BALDASSARRE y MARIA DI DONATO DE ANZOLIN contra SARA ELENA PARRA BRAND, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana SARA ELENA PARRA BRAND, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demandada incoada, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se requirieron los fotostatos necesarios para librar compulsa y boleta de notificación.
Consta en autos, diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil diez, suscrita por los apoderados de la parte actora, RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN en la cual consignan los fotostatos requeridos por este Juzgado en el auto de admisión y ratifican que sea decretada la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), se libra compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010) el apoderado actor GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, entrega al Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, las expensas para practicar la citación de la parte demandada.
Consta en autos, diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano RODOLFO BRICEÑO ARIAS, en la cual solicita que se practique las citaciones correspondientes y se decrete La Medida de Prohibición de Gravar y Enajenar sobre el inmueble objeto de la demanda.
II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), evidenciándose que si bien la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librara la compulsa, no fue sino hasta el día nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010) que la representación judicial de la parte actora cancela las expensas necesarias al alguacil para el logro de la citación del demandado, requeridas cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, es decir, cuarenta y uno (41) días después de la admisión de la demanda, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal) intentara LEO ANZOLIN BALDASSARRE y MARIA DI DONATO DE ANZOLIN contra SARA ELENA PARRA BRAND, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas ____ de Enero de dos mil once (2011)
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AP11-V-2010-000962
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