REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, veinticinco (25) de enero de 2011
Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-3900

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: HECTOR SEBASTIAN RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.519.474.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY SANJUAN RUIZ, SANJUAN BELLO y SIMON DELGADO CARVAJAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.319, 93.176 y 22.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FEIJOO´S 3000, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 145-A-Pro. Y ELVIRA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, RICARDO JOSE PEREZ VASQUEZ y MIGUEL ANGEL GARCIA FEIJOO, venezolanos, mayor de edad e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 7.995.631, V.- 10.628.782 y V.- 10.548.540 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: DARRY ARCIA GIL, MARIA ANTONIETA VIELE y ROSA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 98.464, 117.009 y 127.891 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por SIMON DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.595 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR SEBASTIAN RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.519.474, en contra de INVERSIONES FEIJOO´S 3000, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 145-A-Pro. Y los ciudadanos ELVIRA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, RICARDO JOSE PEREZ VASQUEZ y MIGUEL ANGEL GARCIA FEIJOO, venezolanos, mayor de edad e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 7.995.631, V.- 10.628.782 y V.- 10.548.540 respectivamente. En fecha 27 de julio de 2009 (folio 66 de la pieza principal), el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 28 de julio de 2009 (folio 67 de la pieza principal), ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 18 de junio de 2010 (folio 172 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 30 de junio de 2010 (folio 213 de la pieza principal), ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 01 de julio de 2010 (folio 215 de la pieza principal), fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia al juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 07 de julio de 2010 (folio 216 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 255 de la pieza principal), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18 de enero de 2011 a las 02:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando SIN LUGAR la demanda. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado en fecha 27 de octubre de 2005 comenzó a prestar servicios para la demandada Inversiones Feijoo´s 3000 C.A, con el cargo de Operador de alimentos, donde cumplía las actividades de picador, cocinero hasta el día 26 de enero de 2009, fecha en la cual renunció voluntariamente, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 29 días, que su representado laboró en una jornada laboral mixta de jueves a martes con un día de descanso el día miércoles, que trabajó 2 horas extraordinarias los días lunes, martes, jueves y viernes y cuatro horas extraordinarias los días sábados y domingos, durante toda la relación de trabajo, y que la parte demandada nunca pagó dichas horas extras; Alega igualmente, que su último salario mensual fue de Bs. F 4.432,78 mensuales, que su remuneración estaba compuesta por un salario fijo y un salario variable conformado por el DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre el consumo en dinero efectivo, pero en ningún momento la parte demandada entregó recibos por este concepto; Que el empleador le adeuda los días de descanso calculados sobre el salario variable, domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extraordinarias trabajadas, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora sobre prestaciones sociales, es por lo que procedió a demandar en forma solidaria a la sociedad mercantil INVERSIONES FEIJOO ´S 3000, C.A., y a los ciudadanos ELVIRA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, RICARDO JOSE PEREZ VASQUEZ y MIGUEL ANGEL GARCÍA FEIJOO, debidamente identificados en autos. Finalmente solicita el pago de los conceptos de días de descanso, domingos trabajados, días feriados trabajados y no pagados, horas extraordinarias, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora sobre prestaciones sociales, y estima la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. F 119.687,22.

De la contestación de la demanda:
El representante judicial de la parte demandada opone como punto previo la falta de cualidad pasiva de los demandados de forma solidaria, tras señalar que los codemandados ELVIRA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, RICARDO JOSE PEREZ VASQUEZ y MIGUEL ANGEL GARCÍA FEIJOO, no poseen ni han poseído la condición de patronos directos frente el actor, dado que no ha existido prestación de servicio alguno en beneficio de dichos demandados solidarios, sino frente a la persona jurídica Inversiones Feijoo´s C.A, dado que el reclamante ha estado siempre vinculado desde el punto de vista del ámbito laboral con la empresa Inversiones Feijoo´s C.A, la cual responde con su propio patrimonio.

Hechos admitidos en el escrito de contestación de demanda:
- Que el actor prestó servicios para la empresa Inversiones Feijoo´s 3000 C.A.;
- Que el actor se desempeñó en el cargo de Operador de alimentos;

- Que el actor laboró desde el día 21 de octubre de 2005 hasta el día 26 de enero de 2009;

- Que la relación laboral con la parte demandada culminó por renuncia;

- Que el actor no laboró el preaviso legal que debía cumplir a partir de su renuncia;

La parte demandada negó los siguientes hechos:
- Que el actor haya devengado al terminar la relación de trabajo un último salario de Bs. F 4.432,78;

- Que su representada haya pagado al actor durante la relación de trabajo un salario mixto compuesto por salario fijo más un 10 % sobre el consumo y que el actor haya recibido propina; siendo lo correcto que la parte actora pagó al actor durante la relación de trabajo un salario fijo, y dicho salario para el momento de la terminación de la relación de trabajo era la cantidad de Bs. F 800,00 mensual;

- Que su representada haya cobrado el 10 % de servicio. siendo lo cierto que su representada ni cobró ni recibió dichos conceptos;

- Que el actor haya tenido una jornada mixta de jueves a martes con el día con un día de descanso el día miércoles, siendo lo correcto que la jornada de trabajo era diurna, laborando el actor los días de lunes a viernes de 9:00a.m a 1:00p.m y de 2:00p.m a 6:00p.m y los días que podía laborar bien sea en el turno de la mañana o el turno de la tarde, teniendo el domingo como descanso.

- Niega que al actor se le adeude el pago de los siguientes conceptos: días de descanso calculados sobre la base de un salario variable, días domingo, días feriados, horas extras, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en Primer Lugar La procedencia o no de la defensa de falta de cualidad pasiva de los demandados ELVIRA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, RICARDO JOSE PEREZ VASQUEZ y MIGUEL ANGEL GARCÍA FEIJOO, de forma solidaria, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación; Segundo Lugar: La naturaleza del salario a los fines de determinar si el mismo estaba compuesto por una parte fija y una parte variable correspondiente a un 10 % de servicio sobre el consumo y propinas, hecho éste negado por la parte demandada, por lo cual, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba de este hecho; y Tercer Lugar: La procedencia o no de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, correspondiendo a la parte demandada demostrar el pago de tales conceptos.

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:

Marcada “B” copia certificada de lo documentos constitutivo de la empresa Inversiones Feijjo´s 3000, C.A., cursante a los folios 180 al 186 de la pieza principal, donde se desprende que los ciudadanos Elvira Álvarez de Rodríguez, Ricardo José Pérez y Miguel Ángel García Feijoo, tienen el carácter de Directores Gerentes de la compañía. Este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C” cursante al folio 187 de la pieza principal factura 2016 de fecha 22 de febrero de 2009, emitida por la empresa demandada por la cantidad de Bs. 215,27, este Tribunal no le confiere valor probatorio dada que en la misma resulta ilegible, es decir no puede observarse con claridad todo el contenido del documento, en tal sentido este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “E” cursante a los folios 188 y 189 de la pieza principal del expediente, planilla de liquidación del contrato final de trabajo, emitido por la empresa demandada, donde se observa el pago de antigüedad a partir del año 2005 al 2009, días adicionales de la prestación de antigüedad 2007-2008, vacaciones y bono vacacional 2008-2009, diferencia sobre prestación de antigüedad año 2009, así como las deducciones de prestación de antigüedad y preaviso no laborado, debidamente sellado por la empresa demandada y firmados por el trabajador y los ciudadanos Héctor Ramírez y María Victoria Medina por la cantidad de Bs. 3.404,31, y el pago de intereses sobre prestación de antigüedad del Trabajador Héctor Ramírez desde el 27 de octubre de 2005 hasta 26 de enero de 2009, este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, y en virtud de ello se tiene como cierto que el demandante recibió los diferentes conceptos y montos allí señalados. Así se establece.-

Promovió las instrumentales marcadas con la letras F y G, cursante a los folios (190 al 194) de la pieza principal, recibos de pago emitidos por Inversiones Feijoo´s 3000 C.A. por conceptos de vacaciones, bono vacacional 2005 al 2007 y utilidades 2006, 2007 y 2007 debidamente firmados por el trabajador, los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el pago de los conceptos de los conceptos laborales. Así se establece.-
Exhibición de los recibos de pago años 2005 al 2008 del trabajador, al respecto este Juzgador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no procedió a la exhibición de tales documentos, señalando sólo que la parte actora no trabajo horas extras, no obstante a ello, de autos se desprende que dentro de las pruebas promovidas por la parte accionada, se encuentra los recibos objeto de exhibición, motivo este Juzgador no le aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Pruebas de la parte demandada:
Marcadas con la letra “D” cursante a los folios (2 al 94) del cuaderno de recaudos Nro. 1, sobres y copias de pago de nómina emitidos por Inversiones Feijoo´s 3000 C.A., a nombre de la parte actora correspondiente a los años, 2006, 2007 y 2008, donde se observa el pago del salario del ciudadano Héctor Ramírez, este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone. Así se establece.-

Cursante a los folios (98 al 110) del cuaderno de recaudos Nro. 1, facturas suscritas por la empresa demandada, los cuales son desechadas por quien aquí decide, pues no tienen ninguna vinculación con lo que aquí se dilucida y adicionalmente no aporta nada el proceso. Así se establece.-

Marcadas con las letras “H” e “I” cursantes a los folios (111 al 118) del cuaderno de recaudos N° 1, relativas a planilla de contrato final de trabajo, emitido por la empresa demandada Inversiones Feijoo´s 3000 C.A., a nombre de la parte actora, donde se evidencia el pago de antigüedad a partir del año 2005 al 2009, días adicionales de la prestación de antigüedad 2007-2008, vacaciones y bono vacacional 2008-2009, diferencia sobre prestación de antigüedad año 2009, así como las deducciones de prestación de antigüedad y preaviso no laborado y recibos de pago emitidos por Inversiones Feijoo 3000 C.A. por conceptos de vacaciones, bono vacacional 2005 al 2007 y utilidades 2006, 2007 y 2007. Al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Marcada “J” cursante a los folios (119 y 120) del cuaderno de recaudos Nro. 1, adelanto del 75 % sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.247.552,16, suscrito por la empresa demandada, donde se desprende el sueldo del año 2007, así como la firma del trabajador y de la ciudadana Elvira Álvarez en su condición de Directora de la empresa demandada. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes dirigido a Corp Banca cuyas resultas constan al folio 160 de la pieza principal del expediente, quien decide observa que tales resultas no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con visto al asunto debatido, este tribunal pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:

En cuanto a la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por los ciudadanos Elvira Álvarez de Rodríguez, Ricardo José Pérez Vásquez y Miguel Ángel García, Directores Gerentes de la compañía antes descrita, demandados en forma solidaria, quienes alegan que no ha existido relación de trabajo entre ellos y el actor, por lo cual no poseen la condición de patronos. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).


De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia número 280, de fecha 8 de marzo de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

Omissis….


“Por último alega el formalizante, la infracción de los artículos 56 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su entender la sentencia recurrida debió y no lo hizo, declarar la solidaridad entre las personas naturales demandadas y la empresa Expresos Big Low, S.R.L..
Pues bien, de la fundamentación de la denuncia se deduce que el punto central a revisar es la falta de cualidad o legitimidad establecida por el sentenciador de alzada y que conllevó a declarar sin lugar la demanda.
Por consiguiente, y vista las denuncias planteadas, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir parte de la sentencia recurrida, para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:
Tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación, el representante judicial del actor manifestó que ciertamente el accionante prestó sus servicios para Expresos Big Low, S.R.L., pero que esta empresa desapareció, por lo que el trabajador tuvo que demandar a los representantes legales para ver satisfechos sus derechos laborales.
De tales afirmaciones así como del material probatorio traído a los autos y que fuera precedentemente analizado, queda establecido que los ciudadanos NELSON MÉNDEZ DOS SANTOS Y CLARA DÍAZ DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad 8.847.501 y 2.841.812, en su orden, y co demandados en la presente acción, forman parte de la junta directiva de la empresa Expresos Big Low, S.R.L., asimismo que el ciudadano Félix Rafael Guevara laboró para la empresa Expresos Big Low S.R.L. durante el tiempo señalado en el libelo de demanda, que era su verdadero patrono, no así los co-demandados.
En consecuencia, resulta procedente la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, disintiendo esta juzgadora de la apreciación formulada por el juez de la recurrida.
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la recurrida declaró con lugar la defensa opuesta en la litiscontestación concerniente a la falta de legitimidad o cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, al establecer de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que realmente quien fungía como patrono del trabajador Félix Guevara era la empresa Expresos Big Low, S.R.L. y no los codemandados Nelson Méndez Dos Santos y Clara Díaz de Silva, pues los ciudadanos anteriormente citados, sólo formaban parte de la junta directiva de la empresa, como así quedó demostrado de la copia fotostática de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 06 de octubre de 1996 (folio 452) la cual se promovió como prueba documental en la oportunidad correspondiente..(Cursivas de este Tribunal de Juicio)


Luego de un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende específicamente de la planilla de liquidación de contrato, cursante al folio (188) así como en los recibos de pago cursantes los folios (190 al 194) de la pieza principal del expediente, que los mismos fueron suscritos por ciudadanos Elvira Álvarez de Rodríguez, Ricardo José Pérez Vásquez y Miguel Ángel García, en su condición de Directores Gerentes de la empresa demandada Inversiones Feijoo 3000 ´S C.A., y no en su condición de patronos, por lo que se evidencia sin lugar a dudas, la existencia de la relación de trabajo de la parte actora con la empresa demandada Inversiones Feijoo 3000 ´S C.A., mas no con los accionistas que la constituyen, motivos por los cuales quien aquí decide, declara CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por los codemandados Elvira Álvarez de Rodríguez, Ricardo José Pérez Vásquez y Miguel Ángel García, debidamente identificados en autos. Así se establece.-

En cuanto al salario, la parte actora señaló en su libelo de demanda que devengaba un último salario mensual de Bs. 4.432,778, por al contrario la representación judicial de la parte accionada, negó dicho hecho, señalando que la parte actora tenía un salario mensual de Bs. 800,00; de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia a los folios (188) del expediente principal y (111) del cuaderno de recaudos N° 1, planilla de liquidación de contrato final de Trabajo, en la cual se observa que el último salario del trabajo era de Bs. 800,00, en tal sentido se tiene como cierta el salario aducido por la parte demandada. Así se establece.-
En relación a la diferencia de los conceptos laborales reclamados por la accionante, del salario variable conformado por el 10 % sobre el consumo en dinero efectivo, la parte demandada negó que la actora tenga un salario mixto compuesto por un salario fijo más un 10% sobre el consumo del servicio y las propinas, por lo que le correspondía a la parte actora la carga de demostrar este hecho, tal y como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1323 de fecha 08 de agosto de 2008, caso Plásticos y Termoplásticos Platermo C.A. en relación a la carga probatoria el cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio.)

Tomando en cuenta, la sentencia antes descrita y dado que la parte accionante no logró demostrar que devengaba un salario mixto compuesto por un salario fijo más un 10 % sobre el consumo de servicio y propina, en consecuencia resulta improcedente el pago de las diferencias de los conceptos laborales reclamados por el accionante, en razón de la incidencia de la parte variable del salario, por cuanto de los autos se evidencia que el actor percibió un salario fijo. Así se establece.-

En relación al horario de trabajo, la parte actora señala que su jornada laboral era mixta de jueves a martes con un día de descanso que era el miércoles, por el contrario la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo que la parte actora haya tenido una relación laboral mixta de jueves a martes con un día de descanso que era el miércoles. Así las cosas, visto que la parte demandada en su escrito de contestación negó la jornada de trabajo de la actora, tomando en cuenta la sentencia de la Sala de No. 422 del 30 de marzo de 2009 (Edgar Alexander Blanco contra Sereca), y aunado que la parte actora no logró demostrar el horario de trabajo señalado por éste en su escrito de demanda, se tiene como cierto la jornada laboral señalada por la accionada de lunes a viernes de 9:00 a.m a 1:00 p.m y de 2:00p.m a 6:00 p.m, teniendo el domingo como descanso. Así se decide.-

En lo atinente al reclamo de Horas extras, días feriados y domingo laborados, la parte demandada en su escrito de contestación negó que le adeuda al accionante tales conceptos, al respecto quien aquí decide considera pertinente citar la sentencia Nro 1349-05, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, así como la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Granja La Caridad C.A, que establece que el demandante al no probar las horas extras ni domingos trabajadas, mal puede acordarse el pago de tales conceptos así como el de sus diferencias, motivo por el cual, este Juzgado al acoger el criterio sentado por la decisión antes identificada, declara improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.-

En relación al reclamo de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y intereses, de las pruebas aportadas por la parte demandada folios (111 al 119) del cuaderno de recaudos N° 1, se desprende el pago de tales conceptos, motivo por el cual se declara improcedente el reclamo de los mismos por la parte accionante. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD en lo que respecta a la demanda incoada por HECTOR SEBASTIAN RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.519.474, en contra de los ciudadanos ELVIRA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, RICARDO JOSE PEREZ VASQUEZ y MIGUEL ANGEL GARCIA FEIJOO, venezolanos, mayor de edad e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 7.995.631, V.- 10.628.782 y V.- 10.548.540 respectivamente, demandados en forma solidaria. Así se establece.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HECTOR SEBASTIAN RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.519.474, contra la empresa INVERSIONES FEIJOO ´S 3000 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 145-A-Pro. y ELVIRA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, RICARDO JOSE PEREZ VASQUEZ y MIGUEL ANGEL GARCIA FEIJOO, venezolanos, mayor de edad e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 7.995.631, V.- 10.628.782 y V.- 10.548.540 respectivamente. Así se establece.-

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

AP21-L-2009-3900
LDJC/rf