REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: IP21-O-2010-000042

QUERELLANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ EGURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.479.353.

ABOGADA DEL QUERELLANTE: ROSSYBEL CORDOBA y ARAMELY ATACHO ARCAYA, Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115 y 108.453.

PARTE QUERELLADA: POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: DEIBYS SMITH CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.460.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Admitido mediante auto decisorio de fecha 09 de diciembre del año 2010, el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ EGURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.479.353, con la representación de la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, de este domicilio; en contra de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; manifestando como causa el despido injustificado y arbitrario por parte de la querellada, y el consiguiente desacato de la accionada a la Providencia Administrativa No. 061-2010, de fecha 12 de abril de 2010, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00040, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, cuya regla general está contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece su determinación por la naturaleza de la materia que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; y siguiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; en razón de las cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, la parte accionante pretende la ejecución por la vía del Amparo Constitucional, de la Providencia Administrativa No. 061-2010, de fecha 12 de abril de 2010, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00040, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, denunciando su desacato por parte del órgano a quien estaba destinada su ejecución, de allí que es tal pretensión la que ha de determinar la competencia en este asunto, por tratarse de la denuncia de violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales; por tales razones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los Derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ratifica su competencia para el conocimiento de la acción propuesta, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El querellante denuncia como los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción de Amparo, el desacato a la Providencia Administrativa distinguida con el No. 061-2010, de fecha 12 de abril de 2010, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00040, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; que ordenó a la patronal, la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñándolo antes de su despido, y a la vez ordenaba el pago de los Salarios Caídos, alegando igualmente que con dicha actitud contumaz, la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, le ha violentado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

La parte querellante manifestó al inicio de la audiencia constitucional por medio de sus apoderadas judiciales, ROSSYBEL CORDOBA y ARAMELY ATACHO ARCAYA, Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115 y 108.453, que habían recibido una propuesta de la parte querellada con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, y de esa manera darle cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, objeto de la pretensión de Amparo. Por su parte la querellada POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, representada por su Director, ciudadano LARRIN NELSON LOPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.578.608, con la asistencia del abogado, DEIBYS SMITH CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.460; manifestó a viva voz la intención de darle cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa No. 061-2010, de fecha 12 de abril de 2010, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00040, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, efectiva en cuanto al Reenganche a partir del día lunes 17 de enero de 2011; en cuanto a los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido ocurrido el día 06 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva de la reincorporación a su lugar de trabajo, así como darle continuidad en su obligación al pago, propuesta que fue aceptada por la parte querellante. La representante del Ministerio Público en su intervención señaló estar de acuerdo con el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa propuesto por parte de la querellada de autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el Tribunal en virtud del avenimiento de las partes, de lo cual se infiere la cesación de la posible situación jurídica infringida, y la pérdida del interés jurídico actual, por cuanto la parte querellada ha logrado resolverle al trabajador la situación laboral y con ello preservarle sus Derechos Constitucionales, al reintegrar a sus labores al accionante y gestionar el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación, con lo cual le da cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa No. 061-2010, de fecha 12 de abril de 2010, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00040, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, objeto de la pretensión de amparo, constituyendo así una cesación a la violación o amenaza de violación al derecho constitucional afectado, situación que hace inoficioso el análisis de establecer si los derechos denunciados como lesionados constituyen o no una violación directa de la Constitución, y por ende, la continuación o desarrollo de la Audiencia Constitucional; por lo que en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo conforme a lo convenido entre las partes.
DECISION DE ESTADO

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se le imparte su aprobación al acuerdo conciliatorio efectuado entre las partes en litigio, en la Acción de Amparo Constitucional que intentara el ciudadano JOSE GONZALEZ EGURROLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.479.353, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en el sentido de dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa No. 061-2010, de fecha 12 de abril de 2010, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00040, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; efectivo a partir del día 17 de enero de 2011, así como al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, cuya cancelación no deberá exceder de 90 días continuos, contados a partir del 17 de enero del año 2011, todo ello en resguardo de los derechos e intereses del trabajador. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal, a quien se le remitirá copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con la naturaleza de lo decidido. CUARTO: Se ordena enviar copia certificada de la sentencia a la Fiscalia 22 del Ministerio Público.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese. Ofíciese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de enero de 2011. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha U


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL