REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2010-000206

PARTE DEMANDANTE: ALEIDA DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.476.895.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO y MARIA LAURA REYES, Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453 y 120.275.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIA LAURA REYES, Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, actuando en nombre de la ciudadana ALEIDA DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.476.895, domiciliada en el Municipio Tocópero del Estado Falcón; en la demanda que por concepto de cobro de Prestaciones Sociales tiene intentada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON; este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas, y lo hace de la manera siguiente:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Solicita la parte demandada las prueba de Inspección Judicial a lo fines de corroborar en el expediente 020-2009-01-00096, la Providencia Administrativa No. 217-2009, emitida por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
Ahora bien, la doctrina ha sostenido que la prueba de inspección judicial, es el medio de prueba directo por medio del cual, el juzgador puede verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que realice de lugares, personas, cosas, o documentos implicados en el litigio, con el objeto de dejar constancia por medio de su actividad sensorial de los hechos que perciba, y que tengan relevancia probatoria, en el entendido de que no puedan acreditarse de otra manera; vale decir, que no puedan o no sean de fácil acreditación o demostración a través de otros medios probatorios legales establecidos. De allí que para su procedencia se requieren como requisitos, que debe ser conducente o idóneo, que sea pertinente, que sea relevante, y que no existan otros medios de pruebas de los hechos, personas o documentos que se requieran inspeccionar o acreditar.

En el caso sub iudice, se observa, que la inspección que se pretende sea cumplida por el tribunal, esta referida a la reconocimiento de una Providencia Administrativa 217-2009, la cual pudo traerse a las actas en copias certificadas o pudo ser solicitada a través de la prueba de informes; es decir, que existen otros medios de pruebas idóneos para hacer del conocimiento del tribunal la existencia de la referida providencia, por lo que la prueba de inspección judicial solicitada es inconducente ya que no debe producirse a través de la inspección judicial peticionada. En consideración a lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la prueba de inspección judicial. Así se establece.

SEGUNDO:

El Tribunal admite la prueba testimonial promovida, cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con el Capítulo VII, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no considerarse impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que asistan a rendir su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada oportunamente por este Tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación, las ciudadanas GLADYS JOSEFINA WALTER DE LAMPE, HILARIA LAMPE GONZALEZ, MAIROLYS BEATRIZ GONZALEZ MOLINA, y MOREIBA FRANCISCA LAMPE DE PAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.478.065, 9.529.524, 18.607.951 y 9.923.132; de este domicilio. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas pertinentes promovidas por la parte demandante ALEIDA DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.476.895, domiciliada en el Municipio Tocópero del Estado Falcón.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de enero de 2011, Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA