Visto el escrito presentado por la Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha trece (13) de diciembre de 2.010, suscrita por los ciudadanos ALY RAFAEL VARGAS PETIT y DEIVI RAQUEL SANCHEZ RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.787.445 y V-14.504.559 respectivamente, por Obligación de Manutención, a favor de la adolescente se omite el nombre. Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano ALY RAFAEL VARGAS PETIT, se compromete a: sufragar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), mensuales distribuidos en forma quincenal por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300, oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente, con autorización fe movilización por parte de la progenitora ciudadana DEIVI RAQUEL SÁNCHEZ RUBIO. Igualmente el ciudadano ALY RAFAEL VARGAS PETIT, se compromete a cubrir el 50% de los gastos devengados por concepto de salud, educación, ropa, calzado, recreación, gastos decembrinos, entre otros.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once. Años 200° y 151°.



ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO