Visto el escrito presentado por la Defensoría Pública Primera Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha trece (13) de diciembre de 2.010, suscrita por los ciudadanos: GIOVANNY JESUS GUTIERREZ Y OSWEINDY DEL VALLE VILORIA SANGRONIS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.806.270 y V-13.516.042 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de la niña Se omite el nombre.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admitió.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la niña. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano: GIOVANNY JESUS GUTIERREZ, se compromete a sufragar la cantidad de trescientos con 00/100 céntimos (Bs. 300,00), mensual, pagaderos los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, los cuales serán depositados en cuenta corriente Nº 2510008459 del banco Bancaribe, a nombre OSWEINDY DEL VALLE VILORIA SANGRONIS. Igualmente se compromete el ciudadano: GIOVANNY JESUS GUTIERREZ, a cubrir el 50% de los gastos devengados por concepto de salud, educación, vestido, ropa, calzado, recreación, gastos decembrinos, entre otros.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once. Años 200° y 151°.


ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO



En esta misma fecha siendo las 03.00, p.m. se dicto y se publico la presente sentencia.

SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO